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miércoles, 28 de abril de 2021

BOE de 28.4.2021


Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

Nota: En este extensísimo Real Decreto-ley, con 176 páginas, de la cuales 25 lo son de exposición de motivos (casi un 15 por 100 de su extensión) y que modifica una gran cantidad de normas del ordenamiento español, cabe destacar las siguientes disposiciones.

 El Título I [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia], integrado por los artículos primero y segundo, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+).
Entre los elementos que se transponen a nuestro ordenamiento destacan las medidas e instrumentos para impulsar la asistencia mutua entre la CNMC y las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea y reforzar la Red Europea de Competencia de la que forman parte todas ellas, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE y el buen funcionamiento del mercado interior. En este ámbito destaca la regulación de la interrupción de la prescripción por actuación de otras ANC, por actuación de la Comisión Europea o como consecuencia de la revisión jurisdiccional.
Se se amplían y concretan en mayor medida los deberes de información y colaboración y las facultades de inspección, regulando expresamente la facultad de realizar entrevistas a las personas representantes y al personal de las empresas investigadas.
Se revisa el límite máximo de las multas para todas las infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE, la revisión de la regulación de las multas coercitivas, la introducción de determinados ajustes en el programa de clemencia o incluir de rechazar denuncias con base en criterios de priorización.
Por último, la transposición completa requiere algunas modificaciones menores que no están previstas en norma de rango de Ley. Por ello, se plantea la modificación de determinados artículos del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero [véase la disposición final primera de este Real Decreto-ley] y la modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia para recoger cuestiones como la forma de presentación de las solicitudes de clemencia o el desarrollo de los principios de cooperación [véase la disposición final segunda de este Real Decreto-ley]. Se incluye una disposición final para la salvaguarda de rango de estos desarrollos reglamentarios [véase la disposición final quinta].

El Título II [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo] (artículo tercero) introduce las necesarias modificaciones en nuestro ordenamiento para la correcta transposición de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE. Para ello, se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva destaca la incorporación de nuevos sujetos obligados y, en particular, el sometimiento a las obligaciones preventivas de las personas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Asimismo, se incorpora como sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales. En ambos casos, el sometimiento a la normativa de prevención del blanqueo de capitales se acompaña de una obligación de registro de estos prestadores.
La Directiva lleva a cabo una reforma trascendental en lo que se refiere a los registros de titulares reales, para los cuales establece un sistema de acceso público ya no limitado a sujetos obligados y autoridades. Para ello, se crea ahora un nuevo modelo de identificación de la titularidad real que parte de la creación de un Registro único en el Ministerio de Justicia, que obtendrá información de manera directa, pero que además centralizará la información contenida en los registros y bases de datos existentes en el Consejo General del Notariado y el Registro Mercantil. Este registro será el que garantice la interconexión con el resto de registros de la UE y, además, será el encargado de controlar los accesos y su ajuste a Derecho, así como a las limitaciones que la normativa impone. La creación de este registro se acompaña del establecimiento de una obligación para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica de obtener, conservar y actualizar esta información de titularidad real y proveerla a autoridades y a sujetos obligados.
En la Directiva se establece la obligación de creación de sistemas automatizados de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, un instrumento ya contemplado en el texto original de la Ley 10/2010, denominado Fichero de Titularidades Financieras. Este fichero automatizado se encuentra ya en funcionamiento en España desde el año 2016, pero se realizan ahora ajustes adicionales para adaptar su contenido a las nuevas exigencias de la Directiva. Así, se incorpora la obligación de declarar el alquiler de cajas de seguridad y las cuentas de pago, con inclusión de las que se gestionen por entidades de pago y entidades de dinero electrónico, que pasan a ser sujetos obligados a declarar junto con las entidades de crédito, que ya tenían esta obligación. Asimismo, se incluyen modificaciones en el sistema de acceso a esta información, reconociendo a nuevas autoridades con competencias para el acceso y modificando el marco y condiciones para el acceso de otras autoridades ya contempladas por la norma.
De conformidad con lo establecido en la Directiva, al tratamiento de datos personales en esta materia le serán de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Reglamento general de protección de datos) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la Ley Orgánica 3/2018.
Finalmente, el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión, establece nuevas obligaciones que deben recogerse en la Ley 10/2010 para facilitar la prevención, detección e investigación de las actividades delictivas definidas en la Directiva de prevención del blanqueo de capitales. En concreto, la definición de efectivo incluye a las materias primas utilizadas como depósito de gran liquidez, se establece la obligación de informar del efectivo no acompañado y la necesidad de declaración del efectivo transportado en movimientos de la entrada o salida de la Unión Europea por aquellos que realicen actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. También se modifica el régimen jurídico aplicable a la intervención temporal de medios de pago, introduciéndose una reclamación administrativa contra la intervención temporal de medios de pago y su relación con el procedimiento sancionador de movimiento de efectivo a los efectos de los artículos 34 y 35 de la Ley 10/2010.
La disposición final tercera de este Real Decreto-ley modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014. Por su parte, la disposición final cuarta modifica el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

El Título III [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión] establece, en los artículos cuarto a octavo, las modificaciones legales derivadas de la transposición de aquellas disposiciones que requieren rango de ley de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital, así como de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

El Título VI, integrado por los artículos undécimo a decimocuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, cuyo plazo de transposición concluyó el pasado 30 de julio de 2020.
Esta directiva se encuentra transpuesta parcialmente a la legislación española a través de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. No obstante, con el fin de completar la transposición, ahora se adapta la Ley 45/1999, así como otras normas de rango legal como la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así, se incluyen, entre otras, las siguientes medidas obligadas por la directiva:
- La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).
- La regulación de las consecuencias del desplazamiento llamado informalmente «en cadena» de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la Unión Europea («UE») o del Espacio Económico Europeo («EEE») para realizar un trabajo temporal en España.
- La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para las personas trabajadoras que están fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en España.
- La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de esta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española.
- La mejora de la cooperación interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.
- La tipificación de las infracciones que se derivan de tales incumplimientos legales.

El Título VIII [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales], integrado por el artículo decimosexto, contiene la transposición de dos Directivas de la Unión Europea que afectan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU). Estas Directivas son la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. Ambas Directivas, partiendo de la base de un alto nivel de protección de las personas consumidoras, comparten como objetivo armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, en aras de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular, para las pequeñas y medianas empresas.
El contenido armonizado se basa en la entrega del bien, servicio o contenido digital no conforme con el contrato como causa de la responsabilidad del vendedor. Este concepto absorbe las tradicionales categorías de vicios ocultos y entrega de cosa diversa, de nuestro Código Civil, según sentencia del Tribunal Supremo 18/2008, de 17 de enero, con referencia a la Convención de Viena. La conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación, pudiendo exigir la persona consumidora su puesta en conformidad mediante su reparación o sustitución, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, procederá la reducción del precio o la resolución del contrato. Se establece ahora un plazo de tres años para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste, existía en el momento de la entrega del bien.
Como indica el considerando 32 de la Directiva (UE) 2019/771, garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. La durabilidad debe referirse a la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilización. Para coadyuvar a la durabilidad de los bienes puestos en el mercado, esta norma mantiene y refuerza las previsiones de nuestra legislación garantizando la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de los repuestos necesarios, durante un plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.
Respecto de la regulación de los servicios y contenidos digitales, cabe destacar que la Directiva (UE) 2019/770 incluye en su ámbito de aplicación a los contratos en los que el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor a cambio de que este facilite o se comprometa a facilitar sus datos personales. Esta modalidad debe tener en cuenta que la protección de datos personales es un derecho fundamental, por lo que los datos personales no pueden considerarse mercancía y su tratamiento debe cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
Las Directivas (UE) 770/2019 Y 771/2019 suponen una evolución de la normativa de consumo en los aspectos relacionados con la compraventa de bienes y, en especial, contratos de suministro de contenidos y servicios digitales. Estos contratos han cobrado gran relevancia en los últimos años, sin que la normativa de consumo se haya adaptado a sus particularidades. Es preciso tener en cuenta que los contenidos o servicios digitales se suministran también cuando el consumidor no paga un precio como tal, pero facilita datos personales al empresario. Estos contratos no cuentan en la actualidad con regulación específica, pues la consideración tradicional de contrato no contemplaba estos supuestos. Es por ello necesario cubrir este vacío.

De acuerdo con la disposición final octava, este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana, excepto en las siguientes regulaciones:
a) El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el 28 de junio de 2021.
b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.
c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.
d) El artículo decimosexto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.
e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAE hasta el 31.3.2021. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 49970 a 49976 (págs. 32 a 38 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 49976 a 50005 (págs. 38 a 67 del documento).

- Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nota: En estas disposición se establecen las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en la India a cualquier aeropuerto situado en España, con o sin escalas intermedias. Se exceptúa de lo dispuesto en esta Orden el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo (Primero).
Las mencionadas personas deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo. Bajo determinadas condiciones, este periodo podrá finalizar con anterioridad (Segundo).
Las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino en el territorio español.
Esta orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de mayo de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan (Quinto).

[BOE n. 101, de 28.4.2021]

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