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jueves, 22 de abril de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.4.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de abril de 2021, en el asunto C‑73/20 (Oeltrans Befrachtungsgesellschaft): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 4 — Ley aplicable al procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento — Artículo 13 — Actos perjudiciales para los intereses de los acreedores — Excepción — Requisitos — Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura — Acto inimpugnable sobre la base de esa ley — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 12, apartado 1, letra b) — Ámbito de la ley aplicable al contrato — Cumplimiento de las obligaciones que este genere — Pago efectuado en cumplimiento de un contrato sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura — Cumplimiento por un tercero — Acción de reintegración de dicho pago en el marco de un procedimiento de insolvencia — Ley aplicable a dicho pago.

Fallo del Tribunal: "El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 22 de abril de 2021, en el asunto C‑30/20 (Volvo): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar de materialización del daño — Acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Designación directa del órgano jurisdiccional competente — Lugar de adquisición de los bienes — Lugar de la sede social — Facultad de los Estados miembros de establecer una concentración de competencias.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:
– dicho artículo designa el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro, en cuya demarcación, en particular, se materializa el daño directo.
– en el marco de una acción indemnizatoria del perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE consistente, en particular, en acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de los precios de los bienes, el lugar de materialización del daño se localiza en el Estado miembro del mercado afectado por dicha infracción dentro del cual se han sufrido los sobrecostes. El órgano jurisdiccional territorialmente competente es, en principio, aquel en cuya demarcación se encuentra el lugar de adquisición de dichos bienes por la empresa que ejerce su actividad en el mismo Estado miembro, que debe determinarse en función de criterios económicos. En defecto de concordancia entre el lugar de materialización del daño y el de actividad del perjudicado, la demanda podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación esté establecido el perjudicado.
– los Estados miembros pueden decidir concentrar la tramitación de los litigios ante determinados órganos jurisdiccionales, en el marco de su organización judicial, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad. En particular, en el ámbito del Derecho de la competencia, los Estados miembros deben velar por que las normas que establezcan o apliquen no menoscaben la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 22 de abril de 2021, en los asuntos acumulados C‑152/20 (SC Gruber Logistics) y C‑218/20 (Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureş (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Elección de ley por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajador que realiza su trabajo en más de un Estado miembro — Lugar de realización habitual del trabajo — Disposiciones que no pueden derogarse mediante acuerdo — Noción — Salario mínimo.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe interpretarse en el sentido de que, elegida la ley rectora del contrato individual de trabajo, quedan excluidas aquellas otras leyes que, faltando la elección, habrían sido aplicables según los apartados 2, 3 o 4 del artículo, siempre que la primera ofrezca al trabajador un nivel de protección igual o superior al proporcionado por las disposiciones no derogables mediante acuerdo del ordenamiento que se habría aplicado en defecto de elección.
2) Las normas sobre salario mínimo del país donde ha ejercido habitualmente su actividad el trabajador por cuenta ajena son calificables, en principio, de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 593/2008. La prevalencia de esas normas dependerá de su configuración en el ordenamiento de referencia, lo que incumbe comprobar al órgano judicial de reenvío.
3) Los artículos 3 y 8 del Reglamento n.º 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que la elección, explícita o implícita, de la ley aplicable a un contrato individual de trabajo ha de ser libre para ambas partes, lo que no ocurrirá si una disposición nacional obliga a insertar en ese contrato una cláusula de elección de ley. Esos artículos no impiden, sin embargo, que tal cláusula figure predispuesta en el contrato por decisión del empleador, a la que el trabajador preste su consentimiento."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 22 de abril de 2021, en el asunto C‑109/20 (PL Holdings): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)] Petición de decisión prejudicial — Acuerdo en materia de inversiones de 1987 entre Polonia, Luxemburgo y Bélgica — Disposición que permite a un inversor de una parte contratante acudir a un tribunal arbitral en caso de controversia con la otra parte contratante — Inaplicabilidad de dicha cláusula arbitral — Convenio arbitral — Comparecencia sin objeciones — Aplicabilidad — Compatibilidad con los artículos 267 TFUE y 344 TFUE — Autonomía del Derecho de la Unión.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los convenios arbitrales individuales entre Estados miembros e inversores de otros Estados miembros sobre la aplicación soberana del Derecho de la Unión solo son compatibles con el deber de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3, y con la autonomía del Derecho de la Unión consagrada en los artículos 267 TFUE y 344 TFUE si los tribunales de los Estados miembros pueden controlar plenamente el laudo arbitral en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión, en su caso, y cuando sea necesario, tras una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. Adicionalmente, dichos convenios arbitrales también deben ser compatibles con el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."

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