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lunes, 17 de mayo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-603/20 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de marzo de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Family Division (England and Wales) — Reino Unido] — SS / MCP [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 10 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Sustracción de un menor — Competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Alcance territorial — Traslado de un menor a un Estado tercero — Residencia habitual adquirida en ese Estado tercero]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.3.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-86/21: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 11 de febrero de 2021 — Gerencia Regional de Salud de Castilla y León / Delia.

Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento n.o [492]/2011 ¿se oponen a una disposición nacional, como el art. 6.2.c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, que impide reconocer los servicios prestados en una determinada categoría profesional en un Servicio Público de Salud de otro Estado miembro de la Unión Europea?
2) En caso de que la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa ¿el reconocimiento de los servicios prestados en el Sistema Público de Salud de un Estado miembro podría condicionarse a que previamente se aprobasen unos criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud de los Estados miembros de la Unión Europea?"

- Asunto C-148/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’arrondissement (Luxemburgo) el 8 de marzo de 2021 — Christian Louboutin / Amazon Europe Core Sàrl, Amazon EU Sàrl, Amazon Services Europe Sàrl 

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el uso de un signo idéntico a una marca en un anuncio presentado en un sitio de Internet es imputable al operador de tal sitio o a las entidades económicamente vinculadas a él como consecuencia de la combinación en ese sitio de las ofertas propias del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él y las ofertas de terceros vendedores, mediante la integración de estos anuncios en la propia comunicación comercial del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él?
¿Cabe considerar que dicha integración se ve reforzada por el hecho de que:
— los anuncios se muestran de manera uniforme en el sitio de Internet;
— los anuncios propios del operador y de las entidades económicamente vinculadas a él y de los terceros vendedores se muestran sin distinguir su procedencia en las secciones publicitarias de los sitios de Internet de terceros en forma de ventana emergente, pero exhibiendo claramente el logotipo del operador o de las entidades económicamente vinculadas a él;
— el operador o las entidades económicamente vinculadas a él ofrecen un servicio integral a los terceros vendedores, que incluye una asistencia para la elaboración de los anuncios y para la fijación de los precios de venta, así como el almacenamiento y el envío de los productos;
— el sitio de Internet del operador y de las entidades económicamente vinculadas a él está diseñado de manera que se presenta en forma de tiendas y de etiquetas tales como «Los más vendidos», «Los más deseados» o «Los más regalados», sin que, a primera vista, haya una distinción aparente entre los productos propios del operador y de las entidades económicamente vinculadas a él y los productos de los terceros vendedores?
2. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el uso de un signo idéntico a una marca en un anuncio presentado en un sitio de venta en línea es, en principio, imputable al operador de tal sitio o a las entidades económicamente vinculadas a él cuando el internauta normalmente informado y razonablemente atento perciba que dicho operador o una entidad económicamente vinculada a él ha desempeñado un papel activo en la elaboración de dicho anuncio o que este último forma parte de la propia comunicación comercial de tal operador?
¿Influye en esta percepción:
— la circunstancia de que dicho operador y/o las entidades económicamente vinculadas a él sean distribuidores de renombre de los más variados productos, entre ellos los productos de la categoría de los anunciados;
— la circunstancia de que el anuncio mostrado de esta forma presente un encabezado en el que se reproduce la marca de servicio de dicho operador o de las entidades económicamente vinculadas a él, marca que goza de renombre como marca de distribuidor,
— o, asimismo, la circunstancia de que dicho operador o las entidades económicamente vinculadas a él ofrezcan simultáneamente en dicho anuncio servicios que tradicionalmente ofrecen los distribuidores de productos de la misma categoría que aquella a la que pertenece el producto anunciado?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que el envío, en el tráfico económico y sin el consentimiento del titular de una marca, al consumidor final de un producto provisto de un signo idéntico a la marca, únicamente constituye un uso imputable al expedidor si este tiene un conocimiento efectivo de la colocación de dicho signo en el producto?
¿Cabe considerar que dicho expedidor es el usuario del signo en cuestión si él mismo o una entidad económicamente vinculada a él informa al consumidor final de que se encargará de dicho envío, después de que dicho expedidor, o una entidad económicamente vinculada a él, haya almacenado el producto con ese fin?
¿Cabe considerar que dicho expedidor es el usuario del signo en cuestión si él mismo o una entidad económicamente vinculada a él ha contribuido previamente de manera activa a la exhibición, en el tráfico económico, de un anuncio del producto provisto de dicho signo o ha registrado el pedido del consumidor final a raíz de dicho anuncio?"

- Asunto C-153/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif (Luxemburgo) el 5 de marzo de 2021 — A, B y C, representado legalmente por sus padres / Ministre de l’Immigration et de l’Asile.

Cuestión planteadas: "¿Puede interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,] sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 23 de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011,] por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que permite declarar inadmisible la solicitud de protección internacional presentada en nombre y por cuenta de un menor por sus padres en otro Estado miembro (en el presente asunto Luxemburgo) distinto del Estado que había concedido previamente protección internacional únicamente a los padres y hermanos y hermanas de dicho menor (en el presente asunto, Grecia) basándose en que las autoridades del país que concedió protección internacional a estos últimos, mientras estos se encontraban en su territorio y antes del nacimiento del menor, aseguran que, a la llegada del menor y al retorno de los demás miembros de la familia otorgarán a ese menor un permiso de residencia y las mismas prestaciones concedidas a los beneficiarios de protección internacional, sin afirmar, sin embargo, que le vayan a conceder a título personal un estatuto de protección internacional?"

[DOUE C189, de 17.5.2021]

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