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jueves, 10 de junio de 2021

BOE de 10.6.2021


- Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.º 1 a inscribir una escritura de ratificación de extinción de condominio.

Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad una escritura, traducida y apostillada, autorizada por un notario de Países Bajos en la que se ratifica la extinción de un condominio. El registrador suspendió su inscripción observando como defectos que en la escritura comparecen por sí dos de los tres comuneros, apareciendo el tercero representado por uno de los anteriores, en virtud de poder irrevocable y otorgado conforme al Derecho holandés ante el mismo notario autorizante, faltando en el mismo un adecuado juicio de suficiencia sobre las facultades representativas; en segundo lugar, los comparecientes manifiestan que actúan en ejercicio de su profesión o empresa, lo que no se acredita; en tercer lugar, que no consta cual es el régimen en relación con la titularidad de las esposas sobre las partes indivisas al ser aplicable el derecho holandés y haber sido adquirida por compra; finalmente y como cuarto defecto, que la extinción del condominio a favor de D.J.J.C.K., que ahora se ratifica, se otorgó en escritura que no se aporta.
Por tanto, el recurso aborda, de una parte, la equivalencia de los documentos públicos extranjeros, concretamente respecto de la emisión de juicio de suficiencia y subsistencia, de la representación respecto a un poder que es calificado de irrevocable, sin que resulte, ni realizando una adecuación de instituciones, una actividad notarial subsumible en el artículo 98 de la Ley 24/2001 o en forma equivalente.

Debiendo ejecutarse la representación en España, al referirse a un inmueble situado en nuestro país (artículo 10.11 del Código Civil) el juicio notarial debe ser equivalente al exigido a un notario español. Por lo tanto, es subsumible en el artículo 98 de la Ley 24/2001. Conforme a lo previsto en este precepto, no se ha insertado por el notario autorizante una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada, no se ha expresado que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera, bajo responsabilidad del notario, debiendo ser dicho juicio congruente con el contenido del título presentado; ni el posible conflicto de interés. Asimismo, deben constar unidos a la matriz, originales o por testimonio, documentos complementarios cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.
Además de la omisión del juicio de suficiencia, señala el registrador, no se especifica que el poder sea un documento público, ya que el Derecho holandés no exige la forma de documento público (acta notarial) como condición de validez del mandato o poder de representación voluntario, siendo aplicable la ley española al poder de representación (artículos 10.11, 11 y 1280.5º CC y Resolución DGSJyFP de 19 de noviembre de 2020). Si bien sí indica el notario, que fue otorgado ante él.

La cuestión planteada difiere de la doctrina sentada por la DGRN en la Resolución de 17 de abril de 2017, que ha sido posteriormente reiterada en las Resoluciones de 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018, así como de 4 de junio de 2020. En esos supuestos el poder extranjero era objeto de adecuación por un notario español, estableciendo la DGRN criterios de flexibilidad. En el presente caso se incluye en el documento calificado autorizado por notario de Países Bajos.

En todo caso, no resulta aplicable el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g) que excluye de su ámbito (además de los supuestos de representación orgánica), la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, que estará asimismo excluida su representación documental.
Conforme al artículo 10.11 CC español, y tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la ley que regula el ejercicio del poder de representación es la ley española.

Como resulta de la doctrina de la DGRN, la circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso concreto (artículos 11 y 12 y la disposición final segunda de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su ámbito de aplicación, y los artículos 56 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, 4 LH y 36 RH).

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento otorgado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido, formalmente, como auténtico en el ámbito nacional.
Sin embargo, el juicio de suficiencia realizado por el notario de Países Bajos, no puede ser considerado equivalente, en cuanto como resulta del mismo instrumento lo es a los efectos del Derecho de aquel país, no siendo allí donde la representación surte sus efectos sino en España, lugar de situación del inmueble y de la autoridad del Registro. No existiendo en el documento indicación alguna al respecto que permita su adecuación y equivalencia. Por lo tanto, el defecto debe ser confirmado.

Respecto del segundo y tercer defecto, ambos se refieren a la prueba del Derecho extranjero. La afirmación recogida por el notario autorizante conforme a la cual manifiestan los comparecientes que actúan en ejercicio de su profesión o empresa, además de no acreditarse, como indica el registrador, carece de significación y relevancia en cuanto no se señala y prueba la trascendencia que esta manifestación tenga en el Derecho de los Países Bajos y sea a su vez relevante, en su caso para la inscripción. La misma falta de prueba del Derecho se observa en relación con el tercer defecto.
Señala el recurrente que ha de entenderse aplicable el artículo 88 del Código Civil holandés referido a la versión anterior a la vigente de 29 de enero de 2019, pero en ningún momento se prueba su aplicación ni cual sea el hecho determinante ni el alcance de la normativa aplicable, por lo que asimismo debe confirmarse el defecto.

Finalmente, en relación con el cuarto defecto, en cuanto el título que se presenta es una ratificación de una escritura anterior, como observa el registrador, ésta debería aportarse ya que el negocio jurídico está compuesto por dos documentos, tal y como resulta de la escritura presentada y ambos deben ser objeto de calificación conjunta (artículos 18 y 20 LH). Para ello, el titulo debe ser traducido a lengua española y apostillado.

Por todo lo anterior, la DG desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación impugnada.

[BOE n. 138, de 10.6.2021]

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