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jueves, 3 de junio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.6.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑280/20 (Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Artículo 5, apartado 1 — Trabajador nacional de un Estado miembro — Contrato celebrado con una representación consular de ese Estado miembro en otro Estado miembro — Funciones del trabajador — Inexistencia de prerrogativas de poder público.

Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑326/19 (Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca – MIUR y otros): Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Utilización abusiva — Medidas de prevención — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Investigadores universitarios.

Fallo del Tribunal: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se establece, en cuanto concierne a la contratación de los investigadores universitarios, la celebración de un contrato de duración determinada por un período de tres años, que puede ser objeto de una única prorroga de un máximo de dos años, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a la disponibilidad de recursos «para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes», y, por otra parte, la prórroga de tales contratos a la «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin que sea necesario que dicha normativa defina los criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedecen efectivamente a una necesidad real y que son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑546/19 (Westerwaldkreis): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 2, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país — Condena penal en el Estado miembro — Artículo 3, punto 6 — Prohibición de entrada — Motivos de orden público y de seguridad pública — Revocación de la decisión de retorno — Legalidad de la prohibición de entrada.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva se aplica a una prohibición de entrada y de estancia dictada por un Estado miembro que no ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la citada Directiva contra un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio y está sujeto a una orden de expulsión, por razones de seguridad pública y de orden público, sobre la base de una condena penal anterior.
2) La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento en vigor de una prohibición de entrada y de estancia dictada por un Estado miembro contra un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio y está sujeto a una orden de expulsión, que ha adquirido firmeza, adoptada por razones de seguridad pública y de orden público sobre la base de una condena penal anterior, cuando la decisión de retorno adoptada contra aquel por el citado Estado miembro ha sido revocada aunque esa orden de expulsión haya adquirido firmeza."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑762/19 (CV-Online Latvia): Procedimiento prejudicial — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Artículo 7 — Derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos — Prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos — Base de datos accesible libremente en Internet — Metamotor de búsqueda especializado en la búsqueda de anuncios de empleo — Extracción o reutilización del contenido de una base de datos — Perjuicio para la inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos.

Fallo del Tribunal: "El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda del contenido de las bases de datos, que copia o indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una «extracción» y una «reutilización» de dicho contenido, en el sentido de esta disposición, que el fabricante de dicha base de datos puede prohibir en la medida en que tales actos ocasionen un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, siempre que constituyan un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 3 de junio de 2021, en el asunto C‑194/20 (Stadt Duisburg): Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.º 1/80 — Artículos 6 y 7 — Empleo legal — Artículo 9 — Acceso a la enseñanza de los hijos de un trabajador turco — Derecho de residencia — Denegación.

Fallo del Tribunal: "El artículo 9, primera frase, de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por menores turcos cuyos progenitores no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de dicha Decisión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 3 de junio de 2021, en el asunto C‑919/19 (Generálna prokuratura Slovenskej republiky): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia)] Procedimiento prejudicial — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reinserción social del condenado — Ejecución de la condena en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el condenado y en el que vive.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909/JHA [sic.] del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un condenado “vive” en un Estado miembro determinado cuando haya tenido o tenga su residencia habitual en ese Estado y cuando haya establecido lazos familiares, sociales o profesionales en él que permitan presumir fundadamente que dicha persona ha desarrollado una relación con tal Estado que incrementará sus posibilidades de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.
En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 se opone a una normativa nacional que permite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia sobre la base únicamente de la residencia permanente o temporal del condenado, que solo consta registrada a efectos administrativos, sin llevar a cabo simultáneamente un examen individual de si existen lazos importantes que permita concluir que estos incrementarán las posibilidades del condenado de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.
2. El artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que exige que la autoridad competente del Estado de emisión, en la situación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, llegue a una conclusión positiva, sobre la base de una evaluación personalizada de la situación del condenado, antes de transmitir la sentencia y el certificado previsto en el anexo I, de que la ejecución de la condena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social de este. Dicha autoridad deberá facilitar en la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I toda la información que haya recabado a tal efecto, con independencia de si el condenado se ha acogido a la oportunidad que le brinda el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 de formular su opinión al respecto.
3. El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad del Estado de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia cuando llegue a la conclusión de que no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco. Esto incluye la posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue el reconocimiento y la ejecución de una sentencia cuando considere que no existen vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo en dicho Estado que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la condena en él puede facilitar la reinserción social del condenado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 3 de junio de 2021, en el asunto C‑35/20 (Syyttäjä): [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Obligación, so pena de sanción, de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte al cruzar la frontera de un Estado miembro — Directiva 2004/38/CE — Artículos 4 y 5 — Cruce de la frontera marítima de un Estado miembro en una embarcación de recreo — Reglamento (CE) n.º 562/2006 (Código de fronteras Schengen) — Anexo VI — Régimen penal de días-multa — Cálculo de la multa en función de la capacidad de pago del infractor — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y el punto 3.2.5. del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, no se oponen a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que, so pena de sanción penal, impone a los ciudadanos de la Unión Europea la obligación de estar en posesión de un documento de viaje válido cuando abandonan el territorio de un Estado miembro con el fin de trasladarse a otro Estado miembro atravesando aguas internacionales a bordo de una embarcación de recreo.
2) El artículo 21 TFUE, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/38 y el punto 3.2.5 del anexo VI del Reglamento n.º 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, so pena de sanción, impone a los ciudadanos de la Unión la obligación de estar en posesión de un documento de viaje válido cuando regresan a dicho Estado miembro atravesando aguas internacionales a bordo de una embarcación de recreo.
3) El artículo 21 TFUE, apartado 1, y el artículo 36 de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos de efectividad y de proporcionalidad de las sanciones, contemplados en esta última disposición, se oponen a un régimen de días-multa como el controvertido en el litigio principal, aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de estar en posesión de un documento de viaje válido al cruzar la frontera, en la medida en que dicho régimen establece, respecto a una infracción de carácter leve, una multa que asciende al 20 % de los ingresos mensuales medios del infractor."

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