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jueves, 8 de julio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.7.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de julio de 2021, en el asunto C‑428/19 (Rapidsped): Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido.

Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 6 de la Directiva 96/71, en relación con su artículo 5, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.
3) El artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro.
4) El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las disposiciones del Reglamento n.º 561/2006."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2021, en el asunto C‑71/20 (VAS Shipping): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que exige a los nacionales de terceros países empleados en un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro estar en posesión de un permiso de trabajo en ese Estado miembro — Excepción relativa a los buques que no hagan escala en los puertos del Estado miembro más de 25 veces durante un período de un año — Restricción — Artículo 79 TFUE, apartado 5 — Normativa nacional que persigue establecer volúmenes de admisión en el territorio del Estado miembro en cuestión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 79 TFUE, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un primer Estado miembro que establece que los miembros de la tripulación, nacionales de terceros países, de un buque que enarbole pabellón de dicho Estado miembro y que sea propiedad, directa o indirectamente, de una sociedad domiciliada en un segundo Estado miembro, deben disponer de un permiso de trabajo en ese primer Estado miembro, a menos que el buque de que se trate no haya efectuado en este más de 25 escalas a lo largo de un año."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 8 de julio de 2021, en el asunto C‑289/20 (IB): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, Francia)] Reenvío prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Noción de residencia habitual.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la atribución de competencia, solo puede reconocerse una residencia habitual de cada cónyuge.
Cuando un cónyuge comparta su vida entre dos o más Estados miembros, de forma tal que no resulte posible, en modo alguno, identificar uno de ellos como el de su residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, la competencia judicial internacional habrá de determinarse conforme a otros criterios de ese Reglamento, y en su caso, a los residuales en vigor en los Estados miembros.
En esa misma hipótesis, podrá atribuirse, excepcionalmente, competencia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de residencia no habitual de un cónyuge, cuando de la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 y de los foros residuales no derive la competencia judicial internacional de ningún Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de julio de 2021, en el asunto C‑422/20 (RK): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento — Sucesión y certificado sucesorio europeo — Competencia en caso de elección de la ley — Inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente un asunto.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro cuya competencia se supone derivada de la inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto no está facultado para comprobar, en primer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que se ha elegido o que se considera que se ha elegido la ley de este Estado miembro para regir la sucesión; en segundo lugar, si una de las partes del procedimiento ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 6, letra a), de dicho Reglamento ante el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto y, en tercer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que los tribunales de dicho Estado miembro están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, cuando estos tres requisitos hayan sido examinados por el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto."

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