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jueves, 2 de septiembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.9.2021)

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2021, en el asunto C‑790/19 (LG y MH): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Directiva 2005/60/CE — Delito de blanqueo de capitales — Blanqueo de capitales cometido por el autor del delito principal (“autoblanqueo”).

Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el delito de blanqueo de capitales, en el sentido de esta disposición, pueda ser cometido por el autor de la actividad delictiva que ha generado los capitales de que se trata."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de septiembre de 2021, en el asunto C‑930/19 (Estado belga): Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 13, apartado 2 — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país — Mantenimiento, en caso de divorcio, del derecho de residencia de un nacional de un tercer país víctima de violencia doméstica cometida por su cónyuge — Obligación de demostrar la existencia de recursos suficientes — Inexistencia de tal obligación en la Directiva 2003/86/CE — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 20 y 21 — Igualdad de trato — Diferencia de trato dependiendo de que el reagrupante sea ciudadano de la Unión o nacional de un tercer país — No comparabilidad de las situaciones.

Fallo del Tribunal: "El examen de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún aspecto que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, a la luz del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de septiembre de 2021, en el asunto C‑350/20 (INPS): Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Artículo 3 — Prestaciones de maternidad y de paternidad — Prestaciones familiares — Normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único de la percepción de un subsidio de natalidad y un subsidio de maternidad.

Fallo del Tribunal: "El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y de la prestación de maternidad previstos en esa normativa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de septiembre de 2021, en el asunto C‑379/20 (Udlændingenævnet): Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.º 1/80 — Artículo 13 — Cláusula de standstill — Nueva restricción — Reagrupación familiar de hijos menores de trabajadores turcos — Requisito de edad — Exigencia de razones específicas para acogerse a la reagrupación familiar — Razón imperiosa de interés general — Integración satisfactoria — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal: "El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que una medida nacional que reduce de 18 a 15 años la edad límite para que el hijo de un trabajador turco que reside legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida pueda presentar una solicitud de reagrupación familiar constituye una «nueva restricción», en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, una restricción de este tipo puede estar justificada por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de terceros países de que se trate, siempre que sus modalidades de aplicación no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 2 de septiembre de 2021, en el asunto C‑502/20 (Institut des Experts en Automobiles): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 5, apartado 2 — Perito de automóviles establecido en un Estado miembro que se desplaza al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión — Negativa del organismo profesional del Estado miembro de acogida, en el cual estuvo anteriormente establecido, a inscribirlo en el registro de prestaciones temporales u ocasionales — Concepto de “prestación temporal u ocasional”.

Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, que, tal como la interpretan las autoridades competentes de dicho Estado, no permite a un profesional establecido en otro Estado miembro ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión en el territorio del Estado miembro de acogida, por el motivo de que dicho profesional disponía, en el pasado, de un establecimiento en ese Estado miembro, de que los servicios que presta presentan una cierta asiduidad o de que se ha dotado, en dicho Estado miembro, de una infraestructura, como puede ser un despacho."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 2 de septiembre de 2021, en el asunto C‑338/20 (Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Decisión marco 2005/214/JHA — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Falta de presentación de una traducción de la resolución ejecutada — Derechos lingüísticos — Derecho a un juez imparcial.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– Las disposiciones de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exige a un particular el pago de una sanción pecuniaria, adoptada por una autoridad administrativa del Estado de emisión, por la simple razón de que no se ha notificado a dicho particular una traducción de la citada resolución en una lengua que comprenda.
– El órgano jurisdiccional nacional puede, con arreglo al artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco 2005/214, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de una resolución si, sobre la base de una apreciación específica de todas las circunstancias pertinentes, llega a la conclusión de que las autoridades del Estado miembro requirente no facilitaron al acusado información suficiente sobre la naturaleza y la causa de la infracción en una lengua que pueda comprender."


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