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lunes, 11 de octubre de 2021

DOUE de 11.10.2021


- Reglamento Delegado (UE) 2021/1783 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que contienen un modelo de acuerdo de cooperación con terceros países.

Nota: El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el abuso de mercado exige a las autoridades competentes de los Estados miembros que, cuando sea preciso, celebren acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en lo relativo al intercambio de información y a la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento. Solo pueden celebrarse acuerdos de cooperación en materia de intercambio de información si la información que deba divulgarse en virtud de ellos está sujeta a garantías de secreto profesional que equivalgan como mínimo a las establecidas en el artículo 27 de dicho Reglamento, y estos intercambios deben estar destinados al ejercicio de las funciones de las autoridades competentes en cuestión.

El Reglamento 596/2014 establece un marco normativo común en el ámbito de las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado (abuso de mercado), así como medidas para impedir el abuso de mercado a fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y reforzar la protección de los inversores y su confianza en esos mercados. Véase la entrada de este blog del día 12.6.2014.

[DOUE L359, de 11.10.2021]

- Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido.

Nota: El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (véase la entrada de este blog del día 4.5.2016), establece las normas que regulan la transferencia de datos personales desde los responsables o encargados del tratamiento en la Unión Europea (UE) a terceros países y organizaciones internacionales, en la medida en que tales transferencias se encuentren comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. Las normas relativas a las transferencias internacionales de datos se establecen en el capítulo V de dicho Reglamento. A tenor del artículo 45, apartado 3, del Reglamento, la Comisión puede decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer país o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado.
La Comisión ha analizado el Derecho y la práctica del Reino Unido y concluye que el Reino Unido garantiza un nivel adecuado de protección para los datos personales transferidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 de la Unión Europea al Reino Unido.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido.

Nota: La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos (véase la entrada de este blog del día 4.5.2016), establece las normas para la transferencia de datos personales por parte de las autoridades competentes de la UE a terceros países y organizaciones internacionales en la medida en que tales transferencias entren dentro de su ámbito de aplicación. Las normas relativas a las transferencias internacionales de datos por parte de las autoridades competentes se establecen en su capítulo V. Si bien el flujo de datos personales hacia y desde países no pertenecientes a la UE es esencial para una cooperación eficaz en materia policial, debe garantizarse que el nivel de protección concedido a los datos personales en la Unión no se ve menoscabado por dichas transferencias.
La Comisión ha analizado la legislación y la práctica pertinentes del Reino Unido, concluyendo que el Reino Unido garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos por parte de las autoridades competentes de la Unión, que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/680, a las autoridades competentes en el Reino Unido dentro del ámbito de aplicación de la parte 3 de la Data Protection Act (Ley de protección de datos) de 2018.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781 del Consejo, de 7 de octubre de 2021, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia.

Nota: A finales de febrero de 2019, las autoridades gambianas decidieron unilateralmente imponer una moratoria a todas las operaciones de retorno forzoso, lo que impidió el retorno efectivo durante la mayor parte de 2019. Tras el levantamiento de la moratoria en enero de 2020, los Estados miembros se han enfrentado a obstáculos recurrentes impuestos por Gambia a la organización y ejecución de operaciones de retorno. Unos niveles fluctuantes en la cooperación gambiana también han obstaculizado todas las fases del proceso de retorno, incluido en lo tocante a la aplicación de las buenas prácticas existentes y otros acuerdos operativos previamente acordados entre la Unión y Gambia. El 6 de abril de 2021, las autoridades gambianas indicaron que el país no estaba en condiciones de recibir a los retornados hasta nuevo aviso y, en junio de 2021, confirmaron la existencia de "una moratoria sobre el retorno forzoso o la repatriación hasta después de las elecciones de diciembre". Teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el grado de cooperación y las relaciones globales de la Unión con Gambia, se considera que la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión no es suficiente y que, por lo tanto, la adopción de medidas por parte de la Unión es necesaria.
Por consiguiente, se suspende temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, para los nacionales de Gambia que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. En concreto, se suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) nº 810/2009: artículo 14, apartado 6; artículo 16, apartado 5, letra b); artículo 23, apartado 1; artículo 24, apartados 2 y 2 quater.

- Recomendación (UE) 2021/1782 del Consejo, de 8 de octubre de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica  la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la  Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, por la  Recomendación (UE) 2021/892 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1085 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1170 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1346 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/1459 del Consejo y por la Recomendación (UE) 2021/1712 del Consejo.

La Recomendación queda modificada en los siguientes puntos:

- El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

"1. A partir del 8 de octubre de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.".
- El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I
Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:
I. ESTADOS
1. AUSTRALIA
2. BARÉIN
3. CANADÁ
4. CHILE
5. JORDANIA
6. KUWAIT
7. NUEVA ZELANDA
8. QATAR
9. RUANDA
10. ARABIA SAUDÍ
11. SINGAPUR
12. COREA DEL SUR
13. UCRANIA
14. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
15. URUGUAY
16. CHINA (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Región Administrativa Especial de Hong Kong
Región Administrativa Especial de Macao
III. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán."

[DOUE L360, de 11.10.2021]

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