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miércoles, 6 de octubre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.10.2021)


- DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, Dictamen 1/19, emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul) — Firma por la Unión Europea — Proyecto de celebración por la Unión — Concepto de “acuerdo previsto”, en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 11 — Competencias externas de la Unión — Base jurídica material — Artículo 78 TFUE, apartado 2 — Artículo 82 TFUE, apartado 2 — Artículo 83 TFUE, apartado 1 — Artículo 84 TFUE — Artículo 336 TFUE — Artículos 1 a 4 bis del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia — Participación parcial de Irlanda en la celebración por la Unión del Convenio de Estambul — Posibilidad de escindir el acto de celebración de un acuerdo internacional en dos decisiones separadas en función de las bases jurídicas aplicables — Práctica del “común acuerdo” — Compatibilidad con el Tratado UE y el Tratado FUE.

Dictamen:
"1) Siempre que se respeten plenamente, en todo momento, las exigencias establecidas en el artículo 218 TFUE, apartados 2, 6 y 8, los Tratados no prohíben que el Consejo de la Unión Europea, actuando de manera conforme con su Reglamento interno, espere, antes de adoptar la decisión de celebración por la Unión Europea del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), al «común acuerdo» de los Estados miembros para quedar vinculados por este Convenio en los ámbitos del mismo comprendidos en las competencias de estos. En cambio, prohíben que el Consejo añada al procedimiento de celebración establecido en este artículo una fase adicional consistente en supeditar la adopción de la decisión de celebración de dicho Convenio a que previamente se haya constatado tal «común acuerdo».
2) La base jurídica material adecuada para la adopción del acto del Consejo relativo a la celebración por la Unión de la parte del Convenio de Estambul objeto del acuerdo previsto, en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 11, se compone de los artículos 78 TFUE, apartado 2, 82 TFUE, apartado 2, 84 TFUE y 336 TFUE.
3) El Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE, y el Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE, únicamente justifican escindir en dos decisiones separadas el acto del Consejo relativo a la celebración por la Unión de la parte del Convenio de Estambul objeto del acuerdo previsto si con tal escisión se pretende tener en cuenta la circunstancia de que Irlanda o el Reino de Dinamarca no participan en las medidas adoptadas en virtud de la celebración de este acuerdo que pertenecen al ámbito de aplicación de esos Protocolos, consideradas en su globalidad."

- ARRÊT DE LA COUR (première chambre) 6 octobre 2021 dans l’affaire C‑581/20 (TOTO): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Règlement (UE) no 1215/2012 – Article 1er, paragraphe 1 – Matière civile et commerciale – Article 35 – Mesures provisoires et conservatoires – Action fondée sur un contrat de travaux de construction d’une voie expresse publique conclu entre une autorité publique et deux sociétés de droit privé – Demande en référé liée aux pénalités et aux garanties découlant de ce contrat – Décision en référé déjà rendue par une juridiction compétente sur le fond.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 1er, paragraphe 1, du règlement (UE) no 1215/2012 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, doit être interprété en ce sens qu’une action en référé introduite et poursuivie, selon les règles de droit commun, devant une juridiction d’un État membre, portant sur des pénalités au titre de l’exécution d’un contrat de travaux de construction d’une voie expresse publique conclu à l’issue d’une procédure de passation des marchés dont le pouvoir adjudicateur est une autorité publique relève de la notion de « matière civile et commerciale », au sens de cette disposition.
2) L’article 35 du règlement no 1215/2012 doit être interprété en ce sens qu’une juridiction d’un État membre saisie d’une demande de mesures provisoires ou conservatoires au titre de cette disposition n’est pas tenue de se déclarer incompétente lorsque la juridiction d’un autre État membre, compétente pour connaître du fond, a déjà statué sur une demande ayant le même objet et la même cause et formée entre les mêmes parties.
3) L’article 35 du règlement no 1215/2012 doit être interprété en ce sens qu’une demande de mesures provisoires ou conservatoires doit être examinée au regard de la loi de l’État membre de la juridiction saisie et ne s’oppose pas à une réglementation nationale qui n’autorise pas une action en référé relative à un recours portant sur une créance pécuniaire à l’égard de l’État ou d’une autorité publique."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C‑544/19 (ЕCOTEX BULGARIA): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Directiva (UE) 2015/849 — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que exige realizar pagos que superen un determinado importe exclusivamente mediante transferencia o ingreso en una cuenta de pago — Artículo 65 TFUE — Justificación — Lucha contra el fraude y la evasión fiscales — Proporcionalidad — Sanciones administrativas de carácter penal — Artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas.

Fallo del Tribunal:
"1) La normativa de un Estado miembro que, para el pago en el territorio nacional de una cuantía igual o superior a un umbral fijado, prohíbe que las personas físicas y jurídicas paguen en efectivo y les exige que realicen una transferencia bancaria o un ingreso en una cuenta de pago no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
2) El artículo 63 TFUE, en relación con el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que, con el fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscales, por una parte, prohíbe a las personas físicas y jurídicas que realicen pagos en efectivo en el territorio nacional cuando su importe sea igual o superior a un umbral fijado y exige, para ello, que recurran a una transferencia bancaria o a un ingreso en una cuenta de pago, incluso cuando se trata del reparto de los dividendos de una sociedad, y que, por otra parte, para dar respuesta a la contravención de esa prohibición, establece un régimen sancionador en cuyo marco el importe de la multa que se puede imponer se calcula sobre la base de un porcentaje fijo aplicable al importe total del pago realizado contraviniendo dicha prohibición, sin que esa multa se pueda modular en función de las circunstancias concretas del caso, a condición de que la citada normativa sea adecuada para garantizar la realización de dichos objetivos y no exceda de lo necesario para alcanzarlos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C‑882/19 (Sumal): Procedimiento prejudicial — Competencia — Compensación de los daños causados por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 — Determinación de las entidades responsables de la compensación — Acción de resarcimiento ejercitada contra la filial de una sociedad matriz a raíz de una decisión por la que se declara que solo la sociedad matriz ha participado en un cártel — Concepto de “empresa” — Concepto de “unidad económica”.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.
2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C‑35/20 (A): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículos 4 y 5 — Obligación de ir provisto de un documento de identidad o un pasaporte — Reglamento (CE) n.º 562/2006 (Código de fronteras Schengen) — Anexo VI — Cruce de la frontera marítima de un Estado miembro a bordo de una embarcación de recreo — Régimen sancionador aplicable en caso de circulación entre Estados miembros sin documento de identidad o pasaporte — Régimen penal de días-multa — Cálculo de la multa en función de los ingresos mensuales medios del infractor — Proporcionalidad — Intensidad de la pena en relación con la infracción.

Fallo del Tribunal:
"1) El derecho de los ciudadanos de la Unión a la libre circulación, previsto en el artículo 21 TFUE, apartado 1, y que pormenoriza la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse, habida cuenta de las disposiciones sobre el cruce de fronteras que figuran en el Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional por la que un Estado miembro impone a sus nacionales la obligación, sujeta a sanción penal en caso de inobservancia, de ir provistos de un documento de identidad o de un pasaporte válidos cuando realizan, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado y el itinerario seguido, un viaje a otro Estado miembro, siempre y cuando dicho régimen sancionador sea compatible con los principios generales del Derecho de la Unión y, entre ellos, con los principios de proporcionalidad y de no discriminación.
2) El derecho de los ciudadanos de la Unión a la libre circulación, previsto en el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse, habida cuenta de las disposiciones sobre el cruce de fronteras que figuran en el Reglamento (CE) n.º 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional por la que un Estado miembro impone a sus nacionales la obligación, sujeta a sanción penal en caso de inobservancia, de ir provistos de un documento de identidad o de un pasaporte válidos cuando entran en su territorio procedentes de otro Estado miembro, con tal de que esta obligación no condicione el derecho de entrada y de que el régimen sancionador previsto para el caso de inobservancia de la mencionada obligación sea compatible con los principios generales del Derecho de la Unión y, entre ellos, con los principios de proporcionalidad y de no discriminación. Un viaje al Estado miembro en cuestión procedente de otro Estado miembro efectuado a bordo de una embarcación de recreo surcando aguas internacionales se incluye, en las condiciones previstas en el punto 3.5.2, segundo párrafo, del anexo 6 del Reglamento citado, entre los supuestos en los que puede requerirse la presentación de tal documento.
3) El artículo 21 TFUE, apartado 1, y los artículos 4 y 36 de la Directiva 2004/38, en relación con el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen de sanciones penales mediante el cual un Estado miembro castiga el cruce de su frontera nacional sin documento de identidad o pasaporte válidos con una multa que, con carácter indicativo, puede ascender al 20 % de los ingresos netos mensuales del infractor, pues una multa de esa naturaleza no es proporcionada a la gravedad de la referida infracción, dado el carácter leve de esta."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C‑136/20 (LU): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2005/214/JAI — Ejecución de sanciones pecuniarias — Principio de reconocimiento mutuo — Artículo 5, apartado 1 — Infracciones que dan lugar al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones sancionadoras sin control de la doble tipificación del hecho — Artículo 5, apartado 3 — Infracciones respecto a las que el Estado miembro tiene la posibilidad de supeditar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sancionadoras a la doble tipificación del hecho — Control por el Estado miembro de ejecución de la calificación jurídica dada a la infracción por el Estado miembro de emisión en el certificado que acompaña a la resolución sancionadora.

Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad del Estado de ejecución no puede, en principio, al margen de alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución expresamente establecidos en esta Decisión Marco, denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria cuando la autoridad del Estado de emisión haya calificado la infracción en cuestión, en el certificado contemplado en el artículo 4 de la citada Decisión Marco, mediante su inclusión en una de las categorías de infracciones respecto a las que el mencionado artículo 5, apartado 1, no ha establecido el control de la doble tipificación del hecho."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de octubre de 2021, en el asunto C‑338/20 (Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Decisión Marco 2005/214/JAI — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución — Artículo 20, apartado 3 — Resolución por la que se impone una sanción pecuniaria — Respeto del derecho de defensa — Notificación de los documentos en una lengua no comprendida por la persona condenada — Traducción de los elementos esenciales de la resolución.

Fallo del Tribunal: "El artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad del Estado miembro de ejecución denegar la ejecución de una resolución, en el sentido del artículo 1, letra a), de esta Decisión Marco, que imponga una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico, cuando dicha resolución haya sido notificada a su destinatario sin ir acompañada de la traducción, en una lengua que este entienda, de los elementos de la resolución que sean esenciales para permitirle comprender qué se le imputa y ejercer plenamente el derecho de defensa y sin que se le haya dado la posibilidad de obtener tal traducción si así lo solicitara."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 6 de octubre de 2021, en el asunto C‑342/20 (Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Legislación fiscal — Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas — Fondos de inversión — Entidad fiscalmente transparente — Entidad híbrida — Inversiones en bienes inmuebles o en sociedades inmobiliarias situadas en otro Estado miembro — Mecanismo de transparencia fiscal — Requisito de revestir forma contractual — Exclusión de los fondos de inversión constituidos en forma estatutaria — Restricción — Comparabilidad — Justificación — Inexistencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que el requisito de revestir forma contractual, previsto por la legislación fiscal de un Estado miembro, que deben cumplir los fondos de inversión para poder acogerse al mecanismo de transparencia fiscal es contrario a la libre circulación de capitales, en la medida en que conlleva la exclusión de los fondos de inversión constituidos en forma estatutaria en otros Estados miembros, aun cuando estos fondos son objetivamente comparables, en cuanto a su transparencia, a los fondos constituidos en forma contractual."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE présentées le 6 octobre 2021, Affaires jointes C‑368/20 (Landespolizeidirektion Steiermark) et C‑369/20 (Bezirkshauptmannschaft Leibnitz): [demande de décision préjudicielle formée par le Landesverwaltungsgericht Steiermark (tribunal administratif régional de Styrie, Autriche)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Code frontières Schengen – Règlement (UE) 2016/399 – Article 25 – Réintroduction temporaire du contrôle aux frontières intérieures – Réglementation nationale prévoyant plusieurs périodes successives de contrôle – Proportionnalité – Article 72 TFUE – Libre circulation des personnes – Article 4, paragraphe 2, TUE.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 25, paragraphes 1 et 4, du règlement (UE) 2016/399 du Parlement européen et du Conseil, du 9 mars 2016, concernant un code de l’Union relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), tel que modifié par le règlement (UE) 2016/1624 du Parlement européen et du Conseil, du 14 septembre 2016, doit être interprété en ce sens que, dans le cas où, à l’expiration de la durée de six mois prévue à l’article 25, paragraphe 4, de ce règlement, un État membre est toujours confronté à une menace grave pour l’ordre public ou la sécurité intérieure, ces dispositions ne s’opposent pas, quel que soit le degré de similarité de la menace grave avec la menace grave précédente, à une nouvelle application successive de l’article 25, paragraphe 1, dudit règlement, pour autant que tous les critères prévus par ce même règlement soient remplis, en particulier celui de la proportionnalité. À cet égard, le principe de proportionnalité implique que, lorsque la menace grave pour l’ordre public ou la sécurité intérieure est, en substance, semblable à la menace grave précédente, l’État membre concerné doit évaluer, encore plus finement, en fonction de la période durant laquelle le contrôle a déjà été appliqué, la stricte proportionnalité de la mesure afin de prouver la nécessité de la continuation du contrôle.
2) L’article 21, paragraphe 1, TFUE ainsi que l’article 45, paragraphe 1, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne doivent être interprétés en ce sens que, lorsque qu’un État membre soumet des citoyens de l’Union à une vérification sur la personne aux frontières intérieures, conformément aux exigences du règlement 2016/399, tel que modifié par le règlement 2016/1624, cette vérification est également conforme à ces dispositions et peut, le cas échéant, être assortie d’une sanction."

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