- Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.
Nota: Este Protocolo modifica, entre otros preceptos, el artículo 13 del Convenio. Dicho precepto regula la competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados parte para conocer de las acciones de responsabilidad [letras a), b), c), d), e), f) y j)], así como el reconocimiento en los Estados parte de las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado parte [letra i) y j)]. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:"a) Salvo en los casos en que el presente artículo disponga otra cosa, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente nuclear son los únicos competentes para conocer de las acciones ejercitadas en virtud de los artículos 3, 4 y 6(a).Este Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2022.
b) Cuando un accidente nuclear se produce en el espacio de la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o, cuando tal zona no ha sido establecida, en un espacio que no exceda los límites de una zona económica exclusiva, de haberse establecido ésta, los tribunales de esta Parte son los únicos competentes a los fines del presente Convenio para conocer las acciones relativas al daño nuclear causado por este accidente nuclear, a condición de que la Parte Contratante haya notificado acerca de este espacio al Secretario General de la Organización antes del accidente nuclear. Nada del presente párrafo será interpretado en el sentido de autorización al ejercicio de la competencia jurisdiccional o de la delimitación de una zona marítima de una forma que sea contraria al derecho internacional del mar.
c) Cuando un accidente nuclear se produce fuera de los territorios de las Partes Contratantes, o en un espacio que no ha sido objeto de una notificación conforme al párrafo (b) del presente artículo o, cuando el lugar del accidente no pueda ser determinado con certeza, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre la instalación nuclear del explotador responsable son los únicos competentes.
d) Cuando un accidente nuclear se produzca en un espacio en el que concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 17(d), serán competentes los tribunales designados, a demanda de una Parte Contratante interesada, por el Tribunal al que se refiere el artículo 17, por ser estos los tribunales de la Parte Contratante más directamente relacionada con el accidente y afectada por sus consecuencias.
e) Ni el ejercicio de la competencia jurisdiccional en virtud del presente artículo, ni la notificación de un espacio efectuada conforme al párrafo (b) del presente artículo crean un derecho u obligación ni constituyen un precedente en lo que concierne a la delimitación de los espacios marítimos entre los Estados cuyas costas estén enfrente una de otra o sean adyacentes.
f) Cuando en virtud de los párrafos (a), (b) o (c) del presente artículo sean competentes los tribunales de varias Partes Contratantes, la competencia se atribuirá,
i. Si el accidente nuclear ha ocurrido en parte fuera del territorio de cualquier Parte Contratante y en parte sobre el territorio de una sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última,
ii. En cualquier otro caso, a los tribunales designados, a solicitud de una Parte Contratante interesada, por el Tribunal mencionado en el artículo 17, por ser los tribunales de la Parte Contratante más directamente relacionada con el accidente y afectada por sus consecuencias.
g) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes adoptará, respecto de las acciones de reparación de daños nucleares, las disposiciones necesarias para:
i. Que todo Estado pueda interponer una acción en nombre de las personas que han sufrido daños nucleares y que sean nacionales, domiciliados o residentes en su territorio y que hayan dado su consentimiento,
ii. Que toda persona pueda ejercer una acción de reparación para reclamar sus derechos adquiridos por subrogación o por cesión.
h) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes en virtud del presente Convenio adoptará las medidas necesarias para que sólo uno de sus tribunales sea competente para conocer de la reparación del daño de un accidente nuclear determinado; los criterios de selección de este tribunal serán establecidos por la legislación nacional de dicha Parte Contratante.
i) Las sentencias dictadas en proceso contradictorio o en ausencia por el tribunal competente en virtud del presente artículo, una vez que se han hecho ejecutorias de conformidad con las leyes aplicadas por dicho tribunal, serán también ejecutorias en el territorio de las otras Partes Contratantes a partir del cumplimento de las formalidades prescritas por la Parte Contratante interesada. No se admitirá ningún examen del fondo de la cuestión. Esta disposición no se aplicará a las sentencias ejecutorias provisionalmente
j) Si una acción de reparación se ejercita contra una Parte Contratante en virtud del presente Convenio, dicha Parte Contratante no podrá invocar su inmunidad de jurisdicción ante el tribunal competente en virtud del presente artículo, salvo en lo que atañe a las medidas de ejecución."
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