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martes, 5 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de abril de 2022, en el asunto C‑140/20 (Commissioner of An Garda Síochána y otros): Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas — Confidencialidad de las comunicaciones — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización — Acceso a los datos conservados — Control jurisdiccional a posteriori — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional limite la eficacia temporal de una declaración de invalidez referida a una normativa nacional incompatible con el Derecho de la Unión — Exclusión.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:
– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;
– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;
– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y
– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,
siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.
2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 5 de abril de 2022, en el asunto C‑694/20 (Orde van Vlaamse Balies y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 47 — Intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información — Secreto profesional de los abogados — Dispensa de la obligación de comunicar información que incumbe al intermediario — Petición de apreciación de validez.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguientes sentido:
"El artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2018/822/EU del Consejo, de 25 de mayo de 2018, no vulnera el derecho al respeto de la vida privada consagrado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al exigir que el abogado que actúa como intermediario y que, haciendo valer su prerrogativa de secreto profesional, goza de una dispensa de la obligación de declaración de información, notifique sin demora a otro intermediario las obligaciones de comunicación de información que le incumben en virtud del apartado 6 del mismo artículo, siempre que el nombre de dicho abogado no sea revelado a las autoridades fiscales a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información prevista en el artículo 8 bis ter, apartados 9, párrafo segundo, y 14, de la Directiva 2011/16."

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