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jueves, 7 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑568/20 (H Limited): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra a) — Concepto de “resolución” — Requerimiento de pago adoptado en otro Estado miembro tras el examen sumario y contradictorio de una resolución dictada en un Estado tercero — Artículo 39 — Fuerza ejecutiva en los Estados miembros.

Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él, sin que la condición de resolución prive no obstante a la parte contra la que se haya instado la ejecución de esta resolución del derecho a solicitar, de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento, que se deniegue la ejecución por alguno de los motivos contemplados en su artículo 45."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑645/20 (V A y Z A): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 10 — Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa — Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un Estado no vinculado por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Causante nacional de un Estado miembro que tiene bienes en ese Estado miembro — Obligación del tribunal de dicho Estado miembro requerido para conocer del asunto de examinar de oficio los criterios de su competencia subsidiaria — Nombramiento de un administrador de la herencia.

Fallo del Tribunal: "El artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑342/20 (Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas — Exención de los fondos de inversión — Requisitos de exención — Requisito relativo a la forma contractual del fondo.

Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de esta exención a un organismo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022, en el asunto C-489/20 (Kauno teritorinė muitinė): Procedimiento prejudicial — Código aduanero de la Unión — Extinción de la deuda aduanera — Mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión — Decomiso y confiscación — Directiva 2008/118/CE — Impuestos especiales — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido — Devengo — Exigibilidad.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la deuda aduanera se extingue cuando las mercancías hubieran sido decomisadas y posteriormente confiscadas tras haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión Europea.
2) Los artículos 2, letra b), y 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, y los artículos 2, apartado 1, letra d), y 70 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la extinción de la deuda aduanera por la causa contemplada en el artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 952/2013 no supone la extinción de la deuda vinculada a los impuestos especiales y al impuesto sobre el valor añadido, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión Europea."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑561/20 (United Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo — Gran retraso en la llegada al destino final que se ha originado en el segundo tramo de ese vuelo que cubría la ruta entre dos aeropuertos de un tercer país — Validez de dicho Reglamento a la luz del Derecho internacional.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, letra a), en relación con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo y que ha sido objeto de una única reserva con un transportista comunitario, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino a un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en otro aeropuerto de ese tercer país, tiene derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de un tercer país que ha efectuado la totalidad de dicho vuelo actuando en nombre del mencionado transportista comunitario, si ese pasajero llegó a su destino final con un retraso de más de tres horas y ese retraso se ha originado en el segundo tramo del referido vuelo.
2) El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.º 261/2004 a la luz del principio del Derecho internacional consuetudinario según el cual cada Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre su propio espacio aéreo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑150/21 (Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Decisión Marco 2005/214/JAI — Ejecución de las sanciones pecuniarias — Artículo 1, letra a), inciso ii) — Resolución por la que se impone una sanción pecuniaria que emana de una autoridad administrativa — Resolución contra la que cabe un recurso ante un fiscal sujeto a las instrucciones del ministro de Justicia — Recurso posterior ante un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales.

Fallo del Tribunal: "El artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una resolución firme por la que se impone una sanción pecuniaria a una persona física, adoptada por una autoridad del Estado miembro de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación de ese Estado miembro, constituye una «resolución», en el sentido de la citada disposición, cuando la normativa de dicho Estado miembro prevé que el recurso contra esa resolución ha de examinarse, en un primer momento, por un fiscal jerárquicamente subordinado al ministro de Justicia y, a continuación, si el fiscal desestima ese recurso, el interesado puede acudir a un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que el acceso a ese órgano jurisdiccional no esté sometido a requisitos que lo hagan imposible o excesivamente difícil."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 7 de abril de 2022, en el asunto C‑460/20 (Google): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Protección de datos de carácter personal — Solicitud de retirada de enlaces a información supuestamente falsa y de supresión de imágenes de previsualización en miniatura (“thumbnails”).

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que ha de realizarse en el marco del examen de una solicitud de desindexación presentada al gestor de un motor de búsqueda sobre la base de la presunta falsedad de la información que figura en el contenido indexado, no es posible atender de un modo determinante a la circunstancia de que el interesado pueda razonablemente obtener una tutela judicial frente al proveedor del contenido, por ejemplo en virtud de una medida provisional. En el marco de una solicitud de este tipo, incumbe al interesado aportar un principio de prueba de la falsedad de los contenidos con respecto a los cuales se pida la retirada de enlaces, siempre que ello no resulte manifiestamente imposible o excesivamente difícil, en particular atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate. Corresponde al gestor del motor de búsqueda efectuar las comprobaciones acerca de la alegada inexactitud de los datos tratados que estén dentro de sus posibilidades concretas, incluso poniéndose en contacto, si es posible, con el editor de la página web indexada. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen a fin de evitar un perjuicio irreparable al interesado, el gestor del motor de búsqueda podrá suspender de forma temporal los enlaces o hacer constar, en los resultados de la búsqueda, que existe controversia en torno a la veracidad de determinada información que figura en el contenido al que remite el enlace de que se trate.
2. Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que ha de efectuarse en el marco de una solicitud de desindexación dirigida al gestor de un motor de búsqueda, por la que se pide eliminar de entre los resultados de una búsqueda por imágenes, realizada a partir del nombre de una persona física, las fotografías de esa persona, mostradas en forma de imágenes de previsualización en miniatura, no debe tenerse en cuenta el contexto de la publicación en Internet en la que aparecieron inicialmente dichas fotografías."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 7 de abril de 2022, en el asunto C‑638/20 (MCM): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Överklagandenämnden för studiestöd (Consejo Nacional de Apelación en materia de Ayudas al Estudiante, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para cursar estudios superiores en el extranjero — Requisito de residencia — Requisito de integración social para los estudiantes no residentes — Estudiante que tiene la nacionalidad del Estado que concede la ayuda y que siempre ha residido en el Estado en el que está estudiando — Progenitor que ha prestado sus servicios como trabajador migrante en el Estado en el que su hijo cursa sus estudios.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Ni el artículo 45 TFUE ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión se oponen a que un Estado miembro (el país de origen) exija que el hijo de un (antiguo) trabajador migrante que ha regresado a dicho país de origen tenga un vínculo con el país de origen al objeto de concederle una ayuda financiera para cursar estudios en otro Estado miembro de la Unión (el país de acogida) en el que previamente trabajó el progenitor, cuando
i) el hijo no ha residido nunca en el país de origen, pero vive desde su nacimiento en el país de acogida, y
ii) el país de origen también exige la existencia de un vínculo con el país de origen a otros nacionales suyos que no cumplen el requisito de residencia y que solicitan una ayuda financiera para cursar estudios en otro Estado miembro de la Unión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 7 de abril de 2022, en el asunto C‑19/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)] Petición de decisión prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento Dublín III) — Artículo 8, apartado 2 — Menor no acompañado que alega tener un pariente que está legalmente presente en el territorio de otro Estado miembro — Artículo 27 — Denegación de las autoridades de ese otro Estado miembro de la petición de toma a cargo del solicitante — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"(1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a disponer la tutela judicial efectiva contra la decisión de sus autoridades competentes de denegar una petición de toma a cargo a efectos de su artículo 22, apartado 1, en relación con su artículo 8, apartado 2.
(2) No obstante, en tal situación el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de esta, exige que tal tutela judicial efectiva le sea reconocida al menor no acompañado de que se trate (pero no a su supuesto pariente) por los Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan denegado la petición de toma a cargo, ante los órganos jurisdiccionales nacionales de esos Estados miembros.
(3) Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, de acuerdo con el principio de autonomía procesal, establecer las normas detalladas que regulen las modalidades prácticas de la tutela judicial, respetando los principios de efectividad y equivalencia y estando sujetas las autoridades del Estado miembro que ha remitido la petición de toma a cargo a la obligación de: a) informar al menor no acompañado de la respuesta que hayan dado sus autoridades homólogas del Estado miembro requerido, y b) suspender el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional del menor mientras esté pendiente su recurso."


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