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jueves, 19 de mayo de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.5.2022)


- ARRÊT DE LA COUR (quatrième chambre) 19 mai 2022 dans l’affaire C‑569/20 (Spetsializirana prokuratura): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Directive (UE) 2016/343 – Article 8 – Droit d’assister à son procès – Information sur la tenue du procès – Impossibilité de localiser la personne poursuivie nonobstant les efforts raisonnables déployés par les autorités compétentes – Possibilité d’un procès et d’une condamnation par défaut – Article 9 – Droit à un nouveau procès ou à une autre voie de droit permettant une nouvelle appréciation du fond de l’affaire.

Fallo del Tribunal: "Les articles 8 et 9 de la directive (UE) 2016/343 du Parlement européen et du Conseil, du 9 mars 2016, portant renforcement de certains aspects de la présomption d’innocence et du droit d’assister à son procès dans le cadre des procédures pénales, doivent être interprétés en ce sens qu’une personne poursuivie que les autorités nationales compétentes, en dépit de leurs efforts raisonnables, ne réussissent pas à localiser et à laquelle ces autorités n’ont, de ce fait, pas réussi à remettre les informations relatives au procès dirigé contre elle peut faire l’objet d’un procès et, le cas échéant, d’une condamnation par défaut, mais doit dans ce cas, en principe, avoir la possibilité, après la communication de cette condamnation, de se prévaloir directement du droit, conféré par cette directive, d’obtenir la réouverture du procès ou l’accès à une voie de droit équivalente conduisant à un nouvel examen, en sa présence, du fond de l’affaire. Ce droit peut toutefois être refusé à ladite personne s’il ressort d’indices précis et objectifs que celle-ci a reçu des informations suffisantes pour savoir qu’un procès allait être tenu contre elle et a, par des actes délibérés et dans l’intention de se soustraire à l’action de la justice, empêché les autorités de l’informer officiellement de la tenue de ce procès."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de mayo de 2022, en el Asunto C‑180/21 (Inspektor v Inspektorata kam Visshia sadeben savet): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Blagoevgrad (Tribunal de lo contencioso administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria)] Cuestión prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículos 4 y 6 — Directiva (UE) 2016/680 — Artículos 1, 2 a 4 y 9 — Legitimidad del tratamiento de datos personales en el marco de un procedimiento penal — Tratamiento de los datos relativos a la víctima de una infracción penal a los fines de su acusación posterior y de la defensa de la fiscalía en un procedimiento civil — Concepto de “fines distintos de aquel para el que fueron recogidos”

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, ha de interpretarse en el sentido de que los datos recabados de una persona en su condición de presunta víctima de un hecho delictivo, recogidos en el marco de un procedimiento penal, se tratan para el mismo fin que justificó su recogida cuando esa persona después resulta inculpada en el mismo procedimiento penal.
2) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2016/680 ha de interpretarse en el sentido de que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, se aplica a la utilización por el Ministerio Fiscal, para su defensa en un procedimiento civil, de la información obtenida en unas diligencias penales
3) Constituye un “tratamiento de datos personales”, en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento 2016/679, la comunicación de los datos personales recogidos en el marco de unas diligencias penales, precedida de su registro, su conservación y su consulta, para ejercer la defensa del Ministerio Fiscal en un procedimiento civil en el que se le demanda una indemnización de daños a consecuencia de su actuación en el ejercicio de sus funciones.
4) La licitud de ese tratamiento puede ampararse, en principio, en el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento 2016/679."


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