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jueves, 16 de junio de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.6.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de junio de 2022, en el asunto C‑520/20 (Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Artículos 38 y 39 — Descripción de un objeto buscado — Objetivos de la descripción — Incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal — Ejecución — Medidas necesarias y acción basada en una descripción — Entrega del objeto incautado al Estado miembro informador — Normativa nacional que no permite negarse a ejecutar la descripción.

Fallo del Tribunal: "El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución están obligadas a ejecutar una descripción relativa a un objeto introducida en el sistema de información de Schengen de segunda generación, aun cuando alberguen dudas en cuanto a los motivos para la introducción de dicha descripción, tal como se enuncian en el artículo 38, apartado 1, de esa Decisión."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de junio de 2022, en el asunto C‑572/20 (ACC Silicones): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Dividendos procedentes de participaciones sociales poseídas por un accionariado disperso — Devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital abonado por una sociedad no residente — Requisitos — Libre circulación de capitales — Principio de proporcionalidad.

Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de la normativa tributaria de un Estado miembro que supedita la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital pagado sobre dividendos procedentes de participaciones inferiores a los umbrales previstos por la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, percibidos por una sociedad establecida en otro Estado miembro, a la prueba de que dicho impuesto no puede ser imputado, ni ser objeto de un traslado de imputación a ejercicios posteriores en la tributación personal de dicha sociedad o de sus socios directos o indirectos, ni deducido por esa sociedad como gastos profesionales o de explotación, mientras que no se prevé dicho requisito cuando se trata de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital pagado por una sociedad residente que percibe el mismo tipo de rendimientos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de junio de 2022, en el asunto C‑577/20 (Sosiaali‑ ja terveysalan lupa‑ ja valvontavirasto): Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 13, apartado 2 — Profesiones reguladas — Requisitos para la obtención del derecho de acceso al título de psicoterapeuta en un Estado miembro sobre la base de un título en psicoterapia expedido por una universidad establecida en otro Estado miembro — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Libertades de circulación y establecimiento — Apreciación de la equivalencia de la formación en cuestión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal entre los Estados miembros — Cuestionamiento, por el Estado miembro de acogida, del grado de conocimientos y de cualificaciones que un título expedido en otro Estado miembro permite presumir — Requisitos.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que una solicitud de acceso a una profesión regulada y de autorización para ejercerla en el Estado miembro de acogida presentada, con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, por una persona que, por un lado, posee un título de formación relativo a dicha profesión expedido en un Estado miembro en el que dicha profesión no está regulada y que, por otro lado, no cumple el requisito de haber ejercido esa profesión durante el período mínimo contemplado en el referido artículo 13, apartado 2, debe ser apreciada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida a la luz de los artículos 45 TFUE o 49 TFUE.
2) Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida que conozca de una solicitud de autorización para ejercer una profesión regulada en ese Estado miembro está obligada a considerar verídico un título expedido por la autoridad de otro Estado miembro y no puede, en principio, cuestionar el grado de conocimientos y cualificaciones que ese título permite presumir que ha adquirido el solicitante. Solo cuando albergue dudas serias, basadas en elementos concretos constitutivos de un conjunto de indicios concordantes que induzcan a pensar que el título que invoca el solicitante no refleja el grado de conocimientos y cualificaciones que permite presumir adquirido por este, dicha autoridad puede solicitar a la autoridad emisora que vuelva a examinar, a la luz de esos elementos, la procedencia de la expedición de dicho título, y esta última autoridad deberá, en su caso, revocarlo. Entre dichos elementos concretos puede figurar, en su caso, en particular, información transmitida tanto por personas distintas de los organizadores de la formación de que se trate como por las autoridades de otro Estado miembro que actúen en el marco de sus funciones. Cuando la autoridad emisora haya vuelto a examinar, a la luz de dichos elementos, la procedencia de la expedición de dicho título, sin revocarlo, la autoridad del Estado miembro de acogida solo podrá cuestionar la procedencia de su expedición con carácter excepcional, en el supuesto de que las circunstancias del caso concreto pongan de manifiesto de manera evidente la falta de veracidad del título de que se trate."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de junio de 2022, en el asunto C‑265/21 (AB y AB-CD): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Competencia en materia contractual — Concepto de “materia contractual” — Acción declarativa de propiedad basada en dos contratos sucesivos — Contrato que debe tomarse en consideración para determinar el lugar de la obligación que sirve de base a la demanda — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante, aun cuando esta obligación no vincule directamente a las partes del litigio. En el marco de la interpretación de esta disposición, el órgano jurisdiccional nacional debe velar por que se respete el equilibrio entre el objetivo de previsibilidad y seguridad jurídica y el de proximidad y buena administración de la justicia.
2) A efectos de apreciar el fundamento de una acción con el fin de determinar si dicha acción está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no está obligado a examinar, en el momento de verificar la competencia, la obligación contractual o, en su caso, el contenido del contrato o los contratos controvertidos. Para comprobar si se cumplen los requisitos esenciales de su competencia, dicho órgano jurisdiccional únicamente identifica los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de dicha disposición y examina todos los elementos de que dispone, en particular, las alegaciones pertinentes del demandante en cuanto a la naturaleza de las obligaciones en las que se basa su acción y, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado. La circunstancia de que la acción controvertida en el litigio principal sea una acción declarativa de un derecho de propiedad no influye en el hecho de que dicha acción esté comprendida en la «materia contractual» y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001.
3) La acción declarativa de un derecho de propiedad sobre un bien mueble, cuando se basa en dos contratos que no vinculan directamente a las partes del litigio, está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001. El contrato que debe tenerse en cuenta para determinar el lugar de la obligación que sirve de base a la demanda es el contrato original objeto del litigio."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 16 de junio de 2022, en el asunto C‑459/20 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Derecho de residencia de un nacional de un país tercero, progenitor de un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que es nacional ese menor — Menor residente fuera del territorio de la Unión — Denegación de residencia susceptible de privar al menor de la posibilidad de desplazarse al territorio de la Unión — Interés superior del menor — Relación de dependencia entre el progenitor nacional del país tercero y el hijo menor de edad, ciudadano de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se deniega el derecho de residencia derivado en el territorio de ese Estado a un nacional de un país tercero, progenitor de un hijo menor que es nacional de dicho Estado, cuando el menor nunca ha residido en el territorio de la Unión, tiene su residencia habitual fuera de ese territorio y no pretende ejercer los derechos inherentes a su estatuto de ciudadano de la Unión solicitando entrar y residir en este Estado miembro en compañía de dicho progenitor del que depende.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un nacional de un país tercero, progenitor de un hijo menor de edad que es ciudadano de la Unión, presenta una solicitud para obtener un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional el menor y al que este último pretende desplazarse con el fin de residir en él, la autoridad competente de dicho Estado miembro está obligada a comprobar que el desplazamiento del menor se realiza teniendo en cuenta su interés superior, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta apreciación ha de permitir determinar, a la luz de todas las circunstancias del caso, la posible incidencia del desplazamiento sobre el bienestar físico y moral del menor, su situación económica y las relaciones afectivas, familiares y sociales que mantiene. Esta apreciación debe basarse asimismo en elementos que permitan demostrar que el desplazamiento del menor es real y que su residencia en el Estado miembro de que se trata no tiene en absoluto un carácter temporal u ocasional ni persigue únicamente obtener un permiso de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE en beneficio de uno de los progenitores.
A efectos de apreciar la existencia de una relación de dependencia que permita fundamentar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE, el momento en que el progenitor nacional del país tercero ha asumido el cuidado diario de su hijo, ciudadano de la Unión, constituye una circunstancia determinante. Incumbe a la autoridad nacional competente determinar, a la vista de todas las circunstancias concretas del caso de autos, el grado en que dicho progenitor asume la custodia o la carga legal, económica o afectiva del menor en el momento en que se pronuncie sobre su solicitud y asegurarse de que tal carga se ejerce en el marco de una vida familiar real y estable.
En cambio, la circunstancia de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, y otro miembro de la familia, nacional de un país tercero, hayan asumido en el pasado o estén en condiciones de asumir en el futuro la carga legal, económica o afectiva del menor no permite deducir que no exista, entre el progenitor nacional del país tercero y el menor, una relación de dependencia tal que el menor se vería privado de su derecho de circular y residir en el territorio del Estado miembro del que es nacional si se denegara al progenitor nacional del país tercero el reconocimiento de un derecho de residencia en el Estado miembro de que se trata."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de junio de 2022, en el asunto C‑230/21 (Belgische Staat): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Concepto de “menor no acompañado” — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Refugiado menor de edad en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro — Matrimonio infantil no reconocido en dicho Estado miembro.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, no pueden interpretarse en el sentido de que un menor que reside en un Estado miembro debe no estar casado para poder ser considerado un “menor no acompañado”, en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva, y, por consiguiente, poder beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con su ascendiente, previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva."


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