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martes, 2 de agosto de 2022

BOE de 2.8.2022


- Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Nota: Nuevo Real Decreto-ley con el que irnos de vacaciones -junto con otro que también se publica hoy ya llevamos 16 los siete meses del 2022-. No deja de sorprenderme el afán de adoctrinamiento que tienen las exposiciones de motivos de este tipo de normas. En esta ocasión, estamos ante una disposición de 83 páginas, de las cuales 33 (¡casi un 40 por 100!) están dedicadas a exposición de motivos. 

En el texto articulado, que es lo que importa, cabe destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 9 (Medidas en el ámbito del transporte aéreo en situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional). Extiende la aplicación del procedimiento para la adopción de directrices operativas a otras situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional declaradas por la Organización Mundial de la Salud que por su impacto justifiquen la adopción, por parte de los organismos competentes de la Unión Europea o una organización internacional de la que España sea parte, de directrices operativas, guías o recomendaciones para la gestión de los pasajeros aéreos, del personal de aviación o del uso de los aeropuertos.

- Artículo 17. Exceptúa la exigencia del requisito de nacionalidad para los ucranianos de las dotaciones de buques nacionales o, en su caso, abanderados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Esta medida se prolongará durante el periodo en que se encuentren vigentes las protecciones temporales que se recogen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado en el anexo de la Orden PCM/170/2022 (véase la entrada de este blog del día 10.3.2022). Asimismo, las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de estos tripulantes se verán extendidas hasta la conclusión de sus contratos y con un límite máximo de seis meses desde el fin de la aplicación de la Directiva 2001/55/CE.

- Artículo 18. Introduce una nueva disposición adicional trigésima sexta al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011. La nueva DA regula la contratación de servicios de seguridad privada por las empresas navieras y los armadores españoles cuyos buques de pabellón español naveguen por aguas de otros países o en aguas internacionales que hayan sido declaradas por organismos internacionales competentes como de alto riesgo de piratería.

- El título IV incluye medidas económicas en materia de becas y ayudas al estudio en enseñanzas postobligatorias y para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023. En particular, se establece una cuantía complementaria de cien euros al mes para el periodo de cuatro meses, comprendido entre septiembre y diciembre de 2022, para todas las personas beneficiarias de las becas, ayudas y subsidios de la Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023.

- Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

Nota: El problema que se trata en el recurso es si es o no inscribible una escritura de protocolización de cuaderno particional y aprobación de la partición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– El causante don A.B.M. fallece el día 15 de noviembre de 2010, residiendo en Suiza, en estado de divorciado de doña A. S. D., careciendo de descendientes. Había otorgado testamento antes de su divorcio, el día 31 de julio de 1990, en el que instituyó heredera a su citada esposa.
– Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se dictó reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo entre el causante y su esposa que había sido dictada el día 30 de noviembre de 2006 por un Juzgado de Suiza. En el citado auto se declara válida y ejecutable la sentencia extranjera citada. De esta sentencia extranjera, resulta lo siguiente: «Consecuentemente queda liquidado el régimen matrimonial de las partes»; y en el convenio incorporado y homologado en la Sentencia, se establece lo siguiente: «El Señor B. queda como único propietario de los inmuebles en España, las partes adquieren la propiedad de los bienes actualmente en su posesión (...) Por tanto, queda liquidado el régimen matrimonial de las partes».
– Por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, se declara la ineficacia de la institución de heredera de doña A.S.D. que resultaba del testamento de fecha 31 de julio de 1990.
– Mediante acta de declaración de herederos abintestato, de fecha 24 de mayo de 2017, cerrada por otra de fecha 21 de julio de 2017, fueron declarados herederos intestados del citado causante, sus hermanos por derecho propio, y sus sobrinos por derecho de representación.
– Por sucesivas escrituras, de 18 de noviembre de 2015, 28 de junio de 2017, 19 de julio de 2017, 28 de julio de 2017 y 15 de noviembre de 2017, se otorgaron compraventas de los derechos hereditarios de varios de los herederos, hasta completar más del cincuenta por ciento del caudal hereditario.
– Mediante escritura de fecha 11 de mayo de 2021, se otorgó aceptación y nombramiento de contador-partidor dativo de la herencia causada por don A.B.M., siendo nombrado don O.R.R.I., que aceptó el cargo el día 17 de septiembre de 2021 en diligencia de la misma escritura.
– Mediante otra escritura, de fecha 28 de diciembre de 2021, se otorga por el contador-partidor dativo la protocolización del cuaderno particional de la herencia; el día 12 de enero de 2022, fue notificada la partición a los herederos y por sucesivas diligencias se incorporan las notificaciones realizadas en las formas reglamentarias establecidas.
– Las fincas registrales del inventario de la herencia del cuaderno particional, aparecen descritas en el mismo por su descripción registral, datos de inscripción y los catastrales, pero no se relata de donde traen su causa ni título de adquisición.

De lo defectos que señala la registradora, cabe destacar el relativo a la aportación de la fotocopia del auto de reconocimiento de sentencia extranjera y de la sentencia extranjera, que simplemente manifiesta que don A.B.M. queda como único propietario de los bienes en España. No se aporta documento original debidamente firmado y traducido y diligenciado en cuanto al extranjero; no consta su firmeza, y no constan debidamente descritas o identificadas las fincas que se adjudican como consecuencia de esa liquidación de gananciales.

En cuanto al auto de reconocimiento de sentencia extranjera y a la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A.B.M. queda como único propietario de los bienes en España, señala en primer lugar la registradora que no se aporta documento original debidamente firmado y traducido y diligenciado. El defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 LH, según el cual solo pueden practicarse asientos regístrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas.
Al igual que ha ocurrido con otros documentos antes referidos, aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, los testimonios de la Sentencia citada y del Auto de reconocimiento de la sentencia extranjera que no lo fueron en el momento de la presentación de la escritura en el Registro para su calificación, por lo que la misma doctrina expuesta antes debe ser aplicada, y, por tanto, el defecto debe ser confirmado.

En cuanto a la necesidad de acreditar la firmeza de la citada sentencia y del auto de reconocimiento de la misma, junto a la necesidad de que se aporte el original del testimonio de la sentencia y del auto de reconocimiento de la misma, y no una fotocopia, como se ha indicado, es principio básico de nuestro Derecho hipotecario (cfr. artículo 3 LH y así ha sido confirmado de forma reiterada por esta Dirección General) que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento. Y, además, para la inscripción en el Registro no resulta la firmeza de la resolución judicial que determina el acto inscribible y esta circunstancia no se acredita con la fotocopia que se acompaña al escrito de recurso, sino que requiere una nueva presentación en el Registro mediante el documento auténtico que contenga la sentencia que determine la firmeza de la misma. En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.

El último de los defectos señala que, referido al documento previo –auto de reconocimiento de sentencia extranjera y la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A.B.M. queda como único propietario de los bienes en España–, consiste en que no constan debidamente descritas o identificadas las fincas que se adjudican como consecuencia de esa liquidación de gananciales. Ciertamente, en estos documentos no hay descripción alguna de las fincas objeto del expediente, de manera que se precisa de un documento complementario que subsane la falta de descripción.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Ahora, en el acta de protocolización del cuaderno particional, aparecen las fincas descritas en el mismo por su descripción registral, datos de inscripción y los catastrales, por lo que, para la inscripción del mismo, bastaría que las citadas fincas estuvieran inscritas con carácter privativo, lo que no es así. Pero la falta de identificación, como sostiene la registradora, está en el documento de la sentencia extranjera y en el auto de reconocimiento de la misma, que son los que han de completarse y subsanarse en ese sentido.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

[BOE n. 184, de 2.8.2022]


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