Páginas

jueves, 22 de septiembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.9.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de septiembre de 2022, en el asunto C‑538/20 (W): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Deducción de las pérdidas definitivas sufridas por un establecimiento permanente no residente — Estado que ha renunciado a su potestad tributaria en virtud de un convenio para evitar la doble imposición — Comparabilidad de las situaciones.

Fallo del Tribunal: "Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen fiscal de un Estado miembro según el cual una sociedad residente en este no puede deducir de su base imponible las pérdidas definitivas sufridas por su establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, en el supuesto de que el Estado miembro de residencia haya renunciado a su potestad de gravar los resultados de ese establecimiento permanente en virtud de un convenio para evitar la doble imposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2022, en el asunto C‑159/21 (Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Retirada del estatuto — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Peligro para la seguridad nacional — Definición de postura de una autoridad especializada — Acceso al expediente.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 45, apartado 4, de dicha Directiva y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a la buena administración y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución de denegación de una solicitud de protección internacional o de retirada de esa protección se basa en información cuya divulgación pueda poner en peligro la seguridad nacional del Estado miembro en cuestión, el interesado o su abogado solo pueden acceder a esa información después de obtener una autorización al efecto, no se les comunican ni siquiera las razones esenciales en las que se fundamentan tales resoluciones y no pueden, en ningún caso, utilizar en el marco de los procedimientos administrativo o jurisdiccional la información a la que hayan podido tener acceso.
2) Los artículos 4, apartados 1 y 2, 10, apartados 2 y 3, 11, apartado 2, y 45, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando los órganos encargados de ejercer funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional hayan constatado mediante dictamen no motivado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad, la autoridad decisoria está obligada sistemáticamente a denegar la protección subsidiaria a dicha persona o a retirarle una protección internacional concedida previamente, basándose en ese dictamen.
3) El artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que se deniegue a un solicitante la protección subsidiaria, en virtud de dicha disposición, sobre la base de una condena penal que ya era conocida por las autoridades competentes cuando concedieron al solicitante, al término de un procedimiento anterior, un estatuto de refugiado que posteriormente le fue retirado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2022, en los asuntos acumulados C‑245/21 (MA) y C‑248/21 (PB): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículos 27 y 29 — Traslado de la persona afectada al Estado miembro responsable del examen de la solicitud — Suspensión del traslado debido a la pandemia de COVID‑19 — Imposibilidad de efectuar el traslado — Tutela judicial — Consecuencias para el plazo de traslado.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 27, apartado 4, y 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
deben interpretarse en el sentido de que
el plazo de traslado previsto en esta última disposición no se interrumpe cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adoptan, basándose en ese artículo 27, apartado 4, una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, debido a que dicha ejecución es materialmente imposible por la pandemia de COVID‑19."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 22 de septiembre de 2022, en el asunto C‑497/21 (Bundesrepublik Deutschland): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por ser inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en el Reino de Dinamarca — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Dinamarca.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 2, letra q), de esta y con el artículo 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca anexo al tratado UE y al tratado FUE
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa de un Estado miembro distinto del Reino de Dinamarca que prevé la posibilidad de declarar inadmisible, total o parcialmente, una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida cuya solicitud anterior de protección internacional, presentada en el Reino de Dinamarca, fue denegada por este último Estado miembro."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 22 de septiembre de 2022, en el asunto C‑312/21 (Tráficos Manuel Ferrer): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia) Petición de decisión prejudicial — Competencia — Derecho relativo a las prácticas colusorias — Aplicación privada — “Cártel de los camiones” — Artículo 101 TFUE — Principio de efectividad — Directiva 2014/104/UE — Disposiciones nacionales sobre el reparto de las costas procesales — Asimetrías de información — Imposibilidad o excesiva dificultad para cuantificar los daños — Estimación del importe de los daños.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en determinados casos, aun habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, dispone un reparto de las costas por mitad. No obstante, esto exige que dicha normativa pueda interpretarse conforme al Derecho de la Unión en el sentido de que, en caso de que la desestimación parcial de las pretensiones del demandante se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad práctica de cuantificar los daños y perjuicios, proceda condenar al demandado a soportar todas las costas del procedimiento o, en función de las circunstancias del caso, se le pueda condenar, al menos, a soportar una parte adecuada de las costas del demandante.
2) La estimación del importe de los daños y perjuicios con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, requiere que se haya acreditado que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles. En caso de que, a solicitud del demandado, se hayan agotado también todas las posibilidades de obtención de pruebas a su favor que tengan perspectivas de éxito y sean proporcionadas, estos requisitos pueden concurrir aunque el demandado haya exhibido determinados datos y de él solo se haya adquirido una parte de los bienes encarecidos por la práctica colusoria."


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.