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viernes, 14 de octubre de 2022

BOE de 14.10.2022


- Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).

Nota: Mediante escritura pública notarial de manifestación y adjudicación de herencia autorizada por notario español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante, quien poseía doble nacionalidad, estadounidense y española, se procedió a la aceptación y adjudicación de herencia relativa al causante, sujeta al Derecho de Florida (Estados Unidos). El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Del título presentado a inscripción puede colegirse –aunque no se haga juicio expreso sobre la ley aplicable– que la residencia habitual del causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación personal de más de cuarenta años. Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria y ejecutora a I.S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si los hubiera».
Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 RH). La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante descendientes.

Perteneciendo el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos de América, al sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el sistema Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative», (en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.
El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code). El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»).
Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.
La actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento notarial general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera suficiente, se debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo de la poderdante, en el que actúa además de beneficiaria, que no resulta acreditado, en cuanto no se justifica, como se ha indicado, la aprobación del correspondiente «probate» o la innecesariedad del mismo conforme a la ley sucesoria.
Solo quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la «lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta al «Common Law» (vid. las Resoluciones de la DGRN de 2 de marzo de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables a este supuesto).
La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores.
Respecto a la forma en que estos extremos han de ser probados, es reiterada la doctrina de la DGRN en interpretación de los artículos 36 RH y 168.4 del RN.
Se exige informe consular o diplomático con las correspondientes formalidades según su procedencia –si fuera posible su obtención– o bien la construcción documental de la prueba por el notario, con el alcance en cada caso exigible (siendo reiterado por la DGRN el necesario conocimiento que deben tener notarios y registradores de las herramientas que facilita la Comisión europea, si se trate de Derecho material europeo, cuando proceda).
El notario deberá realizar el correspondiente juicio al respecto. La calificación registral alcanza una nueva valoración de la prueba, de forma que, si no es aceptada la que consta en el documento notarial, deberá, razonadamente, formular en su calificación el correspondiente defecto que impida la inscripción.

Por todo ello, la DG acuerda desestimar el recurso y confirmar íntegramente la calificación impugnada.

- Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de un mandamiento judicial de prohibición de enajenar ordenado por un tribunal suizo.

Nota: Se analiza en el presente recurso si un burofax es título apto para motivar asiento de presentación en el Registro de la Propiedad de un escrito remitido por un abogado junto con orden de la autoridad judicial extranjera autorizante del documento, en concreto de la orden provisional de prohibición de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza.

Conforme al artículo 420 RH, como ha declarado la DGRN en Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016, 17 de mayo y 4 y 12 de junio de 2018, 21, 22 y 28 de noviembre de 2019, 9 de enero de 2022, 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2020 y 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021, el registrador debe negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones). Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado.
En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un burofax de una instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibición de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza. Se trata, en definitiva, de la presentación de una instancia junto con la orden provisional. Pero no se presenta el original de la orden provisional, sino una mera copia (o fotocopia) de dicho documento público extranjero, lo que es una cuestión radicalmente diferente.
Del contenido de los artículos 3 LH y 33 RH se deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.
Como se desprende del artículo 33 RH es necesario que el documento «funde inmediatamente su derecho (…)» por lo que el título (en sentido formal) debe contener directamente el acto inscribible; y el título inscribible ha de ser el documento mismo, no siendo admisible la inscripción de reproducciones de él, salvo las copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, por lo que, por regla general no son admisibles fotocopias u otras reproducciones, aunque conste su identidad con el original; y, por último, el documento ha de ser el que corresponda a la naturaleza de los actos inscribibles, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos.
Un burofax remitido por un particular de una resolución judicial extranjera no es título inscribible, como tampoco lo sería un burofax remitido por un particular de una escritura autorizada ante notario español. Sólo excepcionalmente está admitido el telefax remitido directamente por el notario o por la autoridad judicial (artículos 248 LH, 418 RH y 629 LEC), con la expresa regulación que al respecto se contiene en dichos preceptos.

Por todo ello la DG confirmar la calificación del registrador, pues conforme al artículo 420 RH no puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

[BOE n. 247, de 14.10.2022]


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