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jueves, 20 de octubre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.10.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑604/20 (ROI Land Investments): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador. 
Fallo del Tribunal
"1) El artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, 
debe interpretarse en el sentido de que 
un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador. 
2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.  
3) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), 
deben interpretarse en el sentido de que 
el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑66/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Controles fronterizos, asilo e inmigración — Política de asilo — Permiso de residencia expedido a los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes — Directiva 2004/81/CE — Artículo 6 — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país que alega haber sido víctima de un delito relacionado con la trata de seres humanos — Disfrute del período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva — Prohibición de ejecutar una orden de expulsión — Concepto — Alcance — Cómputo de este período de reflexión — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida — Traslado al Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud de protección internacional.
Fallo del Tribunal: "1) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes,
debe interpretarse en el sentido de que
está comprendida en el concepto de «orden de expulsión» la medida por la que se procede al traslado de un nacional de un tercer país del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que una decisión de traslado, adoptada con arreglo al Reglamento n.º 604/2013, de un nacional de un tercer país se ejecute durante el período de reflexión garantizado en el apartado 1 de dicho artículo 6, pero no se opone a la adopción de tal decisión ni de medidas preparatorias para la ejecución de esta, siempre que tales medidas preparatorias no priven de eficacia al período de reflexión, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑825/21 (Centre public d’action sociale de Liège): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Solicitud de asilo — Desestimación — Orden de abandonar el territorio — Artículo 6, apartado 4 — Solicitud de una autorización de residencia por razones médicas — Solicitud admisible — Expedición de una autorización de residencia temporal mientras se examina la solicitud — Desestimación de la solicitud — Ayuda social — Denegación — Requisito relativo a la regularidad de la situación — Inexistencia de decisión de retorno — Efecto de una autorización de residencia temporal sobre la orden de abandonar el territorio.
Fallo del Tribunal
"El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, 
debe interpretarse en el sentido de que 
no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑393/21 (Lufthansa Technik AERO Alzey): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Suspensión de la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo — Requisitos — Circunstancias excepcionales — Concepto — Medidas de limitación del procedimiento de ejecución — Efectos del certificado de título ejecutivo europeo — Suspensión en el Estado miembro de origen del carácter ejecutivo de la resolución certificada como título ejecutivo europeo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión “circunstancias excepcionales”, recogida en esta disposición, comprende el perjuicio grave e irreparable que puede causarse al deudor por la ejecución inmediata de la resolución certificada como título ejecutivo europeo, que caracteriza una situación de urgencia que corresponde al deudor demostrar. En caso de que se demuestre, incumbirá al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución ponderar los intereses en juego a la vista del conjunto de las circunstancias pertinentes del caso concreto.
Solamente las medidas de limitación del procedimiento de ejecución, contempladas en el artículo 23, letras a) y b), de dicho Reglamento podrán ser objeto de una aplicación combinada.
2. Los artículos 6 y 11 del Reglamento n.º 805/2004
deberán interpretarse en el sentido de que:
cuando se haya suspendido el carácter ejecutivo de la resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen y el certificado previsto en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento haya sido transmitido a la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, esta última estará obligada, en el marco de la aplicación de las normas nacionales aplicables, a garantizar la plena eficacia del artículo 11 de dicho Reglamento mediante la suspensión del procedimiento de ejecución."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑423/21 (Grand Production): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Plataforma de streaming — Acceso a un contenido protegido mediante una red privada virtual (VPN) — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
debe interpretarse en el sentido de que
el operador de una plataforma de streaming que retransmite en Internet un programa televisivo no vulnerará el derecho exclusivo a la comunicación al público de obras, establecido en la citada disposición, cuando los usuarios eludan, por medio de un servicio de red privada virtual (VPN), el bloqueo geográfico de acceso, de modo que pueda accederse a las obras protegidas en el territorio de la Unión Europea sin que el operador de tal plataforma cuente para ello con la autorización del titular de los derechos de autor. En cambio, dicho operador vulnerará ese derecho cuando las obras protegidas estén disponibles sin restricciones en su plataforma para el territorio de la Unión Europea sin la autorización del titular de los derechos de autor.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29
debe interpretarse asimismo en el sentido de que
no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición una entidad, vinculada al operador de una plataforma de streaming en la que se ponen a disposición obras protegidas por derechos de autor, que publicita dicha plataforma, celebra contratos con los clientes para los servicios prestados por ese operador y brinda asistencia a tales clientes, pero no tiene influencia sobre los contenidos puestos a disposición en la plataforma ni sobre las restricciones de acceso aplicadas en esta con el fin de proteger los derechos de autor de terceros."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑291/21 (Starkinvest): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Requisitos para dictar una orden de retención — Conceptos de “resolución judicial” y de “resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda” — Resolución judicial por la que se ordena el pago de una multa coercitiva por incumplimiento de una orden de cesación.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
una resolución judicial notificada por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» con arreglo a dicha disposición, de modo que el órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de orden europea de retención de cuentas mediante la cual el acreedor pretenda asegurar el pago del crédito relativo a esta multa coercitiva debe examinar la existencia y el importe de ese crédito."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑365/21 (Generalstaatsanwaltschaft Bamberg): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Bamberg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania)] Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Reserva respecto a la aplicación del principio non bis in idem — Artículo 55 — Infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales — Declaraciones nacionales — Compatibilidad con los artículos 50 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Las declaraciones hechas en virtud del artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes son incompatibles con los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las disposiciones mencionadas en dichas declaraciones no se pueden aplicar en los procedimientos judiciales."

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