- Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.
ECLI:ES:TC:2022:113
Nota: Queda fuera del examen del TC la figura de la orden europea de detención y entrega.
Como consta en los antecedentes de esta sentencia y se ha venido indicando en este mismo fundamento jurídico, en las fechas en las que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a las resoluciones judiciales aquí impugnadas, el instrumento utilizado por el juzgado central instructor para la aprehensión y entrega a las autoridades españolas del recurrente, residente en aquel tiempo en Londres, fue una orden europea de detención y entrega regulada por normas de la Unión Europea, en concreto por la Decisión marco 2002/584/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada parcialmente por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (en adelante, la Decisión marco). Norma comunitaria desarrollada en España por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, que es la aplicable al caso y que resultó derogada por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las normas existentes en esta materia en el Reino Unido y aplicadas por sus tribunales para la ejecución de la orden europea dictada por el juzgado central de instrucción español, quedan fuera obviamente de nuestra consideración.
Aclarado esto, hemos de decir también que no se cuestiona en la demanda de amparo la propia figura de la orden europea de detención, ni en su configuración normativa abstracta, ni respecto de la validez de la orden dictada el 29 de abril de 2004 por el juzgado central instructor contra el aquí recurrente (lo que ya tuvo oportunidad este último de debatir ante las autoridades judiciales del Reino Unido); como tampoco la demanda cuestiona la validez de los autos de prisión dictados por el propio juzgado central con arreglo a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, durante la tramitación del sumario 35-2001.
El problema planteado por la demanda y que ha de ser resuelto por nosotros, de acuerdo con lo que se ha venido explicitando, es otro distinto: si vulnera los derechos fundamentales alegados por el recurrente la negativa de la sentencia contencioso-administrativa impugnada a reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado español ex art. 294 LOPJ, por la privación de su libertad en otro país para la ejecución de aquella orden europea y, en su caso, si ha habido cuantificación arbitraria o no razonable de la indemnización que sí le ha otorgado la sentencia por el tiempo pasado en prisión en España.
Resolución de la segunda queja de la demanda.
En el antecedente 2 n) de la presente resolución, reprodujimos los razonamientos dados por la sentencia impugnada para negar al recurrente toda indemnización ex art. 294 LOPJ, por el tiempo que permaneció privado de libertad en el Reino Unido, durante la ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada en su contra el 29 de abril de 2004 por el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, sumario 35-2001. La Audiencia rechaza aquella pretensión.
El contenido de esta argumentación, sometida al contraste con la doctrina constitucional ya expuesta y algunas normas jurídicas de consideración en este ámbito, ha de decirse desde ya que conducen a la estimación de este motivo de la demanda de amparo. Las razones para ello, que no son solo predicables de las órdenes europeas de detención y entrega sino a otros procedimientos de extradición que dieran lugar a una solicitud de reclamación patrimonial del art. 294 LOPJ, son las siguientes:
a) De entrada, resulta innegable la vinculación del sistema de administración de justicia español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención internacional dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el juez central instructor competente requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su disposición a uno de los investigados en el sumario 35-2001 que dirigía. No constando en las actuaciones de este caso que el recurrente hubiera sufrido prisión provisional en el Reino Unido en esos años por otras causas judiciales, es claro que todo el tiempo que pasó en prisión desde su detención el 28 de junio de 2004 hasta la entrega a nuestras autoridades el 8 de febrero de 2008, lo fue en ejecución de una solicitud de extradición librada por un tribunal español, respecto de un procedimiento penal seguido en España.
b) Es cierto, como preceptúa el art. 6.2 de la Decisión marco, que la ejecución de la orden europea corresponde a los tribunales del Estado requerido donde se halla la persona, y que estos actuarán conforme a lo establecido en su propio sistema jurídico (el cual, en todo caso, no podría ser contrario al Derecho de la Unión Europea y por tanto a la propia Decisión marco); en su traslación, los arts. 13 de la Ley 3/2003 y 21 de la Ley 23/2014.
Ahora bien, no se examina en el proceso a quo ni tampoco aquí si los tribunales del Reino Unido tramitaron correctamente o no la orden europea dictada contra el recurrente. Lo que se examina es la vinculación de la justicia española (presupuesto para poder instar la reclamación del art. 294 LOPJ) con la decisión de los tribunales de aquel país de detener al recurrente, primero, y después el haberle mantenido privado de libertad durante esos años hasta entregarlo a las autoridades españolas, siempre para el cumplimiento de este último fin (se repite: no constan abiertas entonces otras causas judiciales contra el recurrente).
El ejercicio de esa potestad cautelar por parte de la autoridad judicial ejecutora no es discrecional, sino que entraña siempre una ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de determinar si es necesaria la prisión o no para salvaguardar el cumplimiento de la orden de detención internacional, o si en cambio cabe acordar otras medidas menos invasivas sin poner en peligro este objetivo.
Por tanto, el ejercicio de esa competencia cautelar comporta no otra cosa sino un acto de cooperación judicial, y en esa óptica el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado pero creada causalmente por él, como aquí ha sucedido con la orden de detención y entrega dictada por el citado Juzgado Central de Instrucción contra el recurrente, la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de ejecutarse su entrega.
c) Ni la Decisión marco reguladora de la orden europea de detención y entrega, ni la Ley 23/2003 sobre dicha orden y aplicable al caso, recogen reglas acerca del deber de indemnizar por los daños causados por la ejecución de dicho instrumento, solo contemplan la previsión relativa a los gastos que cause tal ejecución (art. 30 de la Decisión marco; art. 4 de la Ley 23/2003; también la incluye el art. 14 de la Ley 23/2014).
(i) Sí se refiere a las «indemnizaciones y reembolsos» la Ley 23/2014 en el articulado sobre el régimen general de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea (entre otros, la orden de detención y entrega), previendo el art. 15 que la responsabilidad en tal caso es del Estado español, a menos que el daño se deba «exclusivamente a la actividad [del] Estado» ejecutor, esto es, que se debieran a un acreditado error judicial o a una situación de funcionamiento anormal de la administración de justicia de este último. Aunque esta ley, ya se ha dicho, no resulta estrictamente aplicable al asunto de autos, enuncia un principio orientador a tener en cuenta no solo por el futuro legislador que ajuste el art. 294 LOPJ, sino ya por los tribunales contencioso-administrativos que resuelven sobre estas impugnaciones.
Pues bien, la sentencia aquí impugnada no formula ninguna afirmación respecto de una ejecución defectuosa (funcionamiento anormal) de la orden por los tribunales del Reino Unido. Se limita aquella a atribuir la responsabilidad del retraso al actuar procesal del aquí demandante de amparo.
(ii) Volviendo a la Decisión marco, aunque la norma que ahora se dirá no concierne a las indemnizaciones, ilustra sobre el efecto de vinculación entre ambos tribunales –el emisor y el ejecutor–, el art. 26 donde se ordena que el Estado emisor deduzca del periodo total de privación de libertad que debería cumplirse en él por una condena a pena o medida de seguridad privativa de libertad, «cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea» (sobre la importancia de esta deducción temporal, como medio de concreción del objetivo general de respeto de los derechos fundamentales, la STJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-294/16 PPU, § 42, con cita también de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, FJ 50).
En interpretación de esta disposición, el «Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención y europeas / Comunicación de la Comisión acerca de la información procedente de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea» (publicado en el «DOCE» C 335/1, de 6 de octubre de 2017), apartado 6, al tratar el alcance de la obligación del Estado emisor del art. 26 se pronuncia a favor de la responsabilidad también de este último (y no del Estado ejecutor) si al final se produjera la absolución del afectado, en orden a su debido resarcimiento.
d) Específica mención han de merecer las afirmaciones que trae la sentencia impugnada criticando la estrategia procesal del recurrente para evitar la ejecución de la orden de detención dictada por el Juzgado Central Instructor español, lo que a criterio del abogado del Estado actuante en este recurso de amparo se habría traducido en la ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad patrimonial:
(i) Ante todo, el ejercicio por la defensa de toda persona reclamada en un procedimiento de extradición, dirigida a lograr el archivo del expediente o en su caso la reducción de los cargos por los que se formaliza la solicitud de entrega, no puede traducirse, por sí mismo, en un motivo para negar su derecho posterior a ser indemnizado ex art. 294 LOPJ. Incluso si la interposición de tales medios de defensa (recursos, habeas corpus, incidentes, etc.) acarrean el retraso en el procedimiento de entrega, e incluso si el o los recursos fuesen rechazados por los tribunales competentes de ejecución.
(ii) Hablar en abstracto, como hace la sentencia, de «múltiples recursos e incidentes» para oponerse a la entrega, o que el recurrente alegara lo que en nuestro ordenamiento sería –de ser cierta– la vulneración de un derecho fundamental (a no sufrir discriminación, art. 14 CE), o que haya expresado sus dudas –no se sabe en qué términos– a que se respeten sus garantías en España (lo que, en general, puede ser causa para aplazar y en su caso denegar la entrega: STJUE, Gran Sala, de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, § 98, 102 y 104), no se revelan por sí solas como impugnaciones obstruccionistas y dilatorias.
Por el contrario, incluso la Audiencia Nacional reconoce que la defensa del recurrente adujo ante los tribunales del Reino Unido la improcedencia de la extradición en razón de los tipos delictivos que se contenían en la orden de detención (principio de especialidad), cuestión que no solo no se antoja infundada sino que de hecho fue acogida por los tribunales de aquel país, incluyendo la decisión dictada por la House of Lords, respecto del cargo de participación en organización terrorista. Mientras que, en fin, la alegación de las «dudas acerca de la identificación del detenido», si bien no impidieron la ejecución de la orden, fueron las que a la postre se recogieron en el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de octubre de 2012, para acordar el sobreseimiento libre y definitivo del recurrente en el sumario 35-2001.
En definitiva, la sentencia impugnada parte de unas premisas dialécticas que no son objetivamente correctas y que impiden por tanto que el resultado al que llega, la denegación de indemnización por el tiempo sufrido en prisión por el recurrente en cárceles del Reino Unido pueda considerarse razonable desde la perspectiva invocada del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. Se estima por tanto esta queja de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
- Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.
ECLI:ES:TC:2022:117
Nota: La última parte del recurso de inconstitucionalidad se refiere al art. 8.3 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, y, por extensión, al art. 72.1 b), que establece como infracción leve el incumplimiento de la previsión de aquel. El primero de ellos dispone que quienes accedan a la actividad comercial y a la prestación de servicios, incluso si lo hacen en calidad de trabajadores asalariados, «deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña».
El abogado del Estado aduce que la norma incumple la doctrina establecida en el fundamento jurídico 22 de la STC 31/2010, respecto a que el deber de disponibilidad lingüística solo es exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos, y no en las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público. La letrada del parlamento de Cataluña, por el contrario, afirma que dichos preceptos encuentran cobertura en las competencias autonómicas en materia de lengua, invocando el fundamento jurídico 14 de la STC 31/2010 y defendiendo que se trata de garantizar que los consumidores puedan ser atendidos en cualquiera de las lenguas oficiales en pie de igualdad, tesis que respalda invocando el art. 128.1 del Código de consumo de Cataluña, declarado constitucional por la STC 88/2017. Por su parte, la abogada de la Generalitat sostiene que los preceptos impugnados se encuadran en las competencias que ostenta la Generalitat en materia lingüística y de defensa de los derechos de los consumidores, amparándose en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, especialmente en la previsión del deber de disponibilidad lingüística del art. 34 EAC, sobre el que ya se pronunció la STC 31/2010, excluyendo la imposición de obligaciones directas, obligaciones que no se incluyen en el precepto cuestionado, sino solo un deber genérico de «atender a los consumidores» que empleen la lengua catalana.
Hemos de comenzar por señalar que el art. 34 EAC, que invocan ambas representaciones autonómicas, tras establecer el derecho de todas las personas a ser atendidas oralmente o por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras, dispone en su segundo inciso que «[l]as entidades, las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley». Sobre esta previsión ya dijimos en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 22, que, sin perjuicio de que la definición, contenido y alcance del deber de disponibilidad lingüística quedan diferidos en el art. 34 EAC a los términos que establezca la ley, en todo caso, «el deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público no puede significar la imposición a estas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas solo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Por ello, en este ámbito de las relaciones entre privados no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal obligación a los ciudadanos», por lo que consideramos el art. 34 EAC conforme a la Constitución interpretado en tales términos. De acuerdo, pues, con la doctrina de este tribunal la extensión del derecho de opción lingüística al ámbito de las relaciones privadas no puede ser realizada de manera indiscriminada y habrá en cada caso que analizar la concreta normativa para determinar si la misma se encuentra suficientemente justificada (STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 3).
En el caso del precepto examinado, la Ley 18/2017 prevé un deber de «estar en condiciones de poder atender a los consumidores» que se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña, lo que no es equiparable, como sostiene el abogado del Estado, a un «deber de conocimiento» que recaiga de forma directa sobre unos sujetos concretos (el titular de la actividad o el empleado del establecimiento). En este sentido, el precepto se ajustaría a la doctrina establecida en la STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 4, que, en relación con el Código de consumo de Cataluña y el derecho de los consumidores a ser atendidos en cualquiera de las lenguas cooficiales establecido en el mismo, afirma que «en el ámbito de las relaciones entre privados no cabe imponer obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo». El precepto no ha de verse como una imposición de uso de una determinada lengua oficial, sino como una garantía de respeto a la opción lingüística ejercida por el ciudadano, una previsión de defensa de los consumidores y usuarios que tiene como fin garantizar un trato respetuoso y no discriminatorio del cliente que usa libremente cualquiera de las lenguas oficiales, pero sin imponer el necesario conocimiento de una de ellas. Se trataría, en definitiva, de una regla similar a la establecida en el Código de consumo de Cataluña, antes mencionada, respecto de la cual afirmamos que «la proclamación in abstracto del derecho del consumidor a ser atendido en la lengua oficial que escoja, en los términos en los que se lleva a cabo por el precepto recurrido, no atenta por sí misma contra los derechos constitucionales invocados» (STC 88/2017, FJ 4).
Así pues, entendido en estos términos, el art. 8.3 ha de ser considerado constitucional, conclusión que ha de extenderse a la previsión sancionadora del art. 72.1 b), que se limita a tipificar como infracción leve, en general, el incumplimiento de «las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 8 para el ejercicio de cualquier actividad comercial o de prestación de servicios en el ámbito territorial de Cataluña», sin identificar expresamente ninguna conducta relativa al incumplimiento de un deber de conocimiento lingüístico.
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