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jueves, 17 de noviembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.11.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2022, en el asunto C‑562/20 (Rodl & Partner): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 18, apartados 1 y 3 — Anexo III, punto 3, letra b) — Planteamiento basado en el riesgo — Evaluación de riesgos efectuada por las entidades obligadas — Identificación de los riesgos por los Estados miembros y las entidades obligadas — Medidas de diligencia debida con respecto al cliente — Medidas reforzadas de diligencia debida — Tercer país con un alto riesgo de corrupción — Artículo 13, apartado 1, letras c) y d) — Exigencias de prueba y documentación que incumben a las entidades obligadas — Artículo 14, apartado 5 — Seguimiento continuo con respecto al cliente que incumbe a las entidades obligadas — Publicación de decisiones que imponen una sanción.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en relación con el artículo 5 y el anexo III, punto 3, letra b), de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
no exige que las entidades obligadas atribuyan automáticamente un alto nivel de riesgo a un cliente ni que, por consiguiente, tomen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a ese cliente, por el mero hecho de que este sea una organización no gubernamental, que uno de los empleados del citado cliente sea nacional de un tercer país con un alto riesgo de corrupción o que un socio comercial de ese mismo cliente, pero no el propio cliente, esté vinculado a tal tercer país. No obstante, un Estado miembro puede identificar en su Derecho nacional tales circunstancias como factores para la identificación de un riesgo potencialmente mayor de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, que las entidades obligadas han tener en cuenta en el marco de la evaluación de los riesgos que deben llevar a cabo con respecto a sus clientes, siempre que dichos factores sean conformes con el Derecho de la Unión y, en particular, con los principios de proporcionalidad y de no discriminación.
2) El artículo 13, apartado 1, letras c) y d), de la Directiva 2015/849, en relación con los artículos 8, apartado 2, 13, apartado 4, y 40, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
no exige que la entidad obligada, cuando adopta medidas de diligencia debida con respecto al cliente, obtenga del cliente en cuestión una copia del contrato celebrado entre ese cliente y un tercero, siempre que dicha entidad pueda proporcionar a la autoridad nacional competente otros documentos adecuados que demuestren, por un lado, que analizó la transacción celebrada y la relación comercial existente entre ese cliente y el tercero y, por otro lado, que las tuvo debidamente en cuenta para tomar medidas de diligencia debida necesarias a la vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
3) El artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, en relación con el artículo 8, apartado 2, de esta
debe interpretarse en el sentido de que:
las entidades obligadas han de adoptar, sobre la base de una evaluación de los riesgos actualizada, medidas de diligencia debida, en su caso reforzadas, con respecto a un cliente existente, cuando ello resulte adecuado, en particular si se produce un cambio de las circunstancias pertinentes de ese cliente, y ello con independencia de que el plazo máximo fijado por el Derecho nacional para realizar una nueva evaluación del riesgo vinculado a ese cliente no haya expirado aún. Esta obligación no se aplica únicamente a los clientes que presenten un alto riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
4) El artículo 60, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/849
debe interpretarse en el sentido de que
cuando publica una decisión sancionadora adoptada por infracción de las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva, la autoridad nacional competente tiene la obligación de cerciorarse de que la información publicada es conforme con la contenida en esa decisión."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de noviembre de 2022, en el asunto C‑230/21 (Belgische Staat): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Artículo 2, letra f) — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Concepto de “menor no acompañado” — Derecho a la reagrupación familiar — Refugiado menor casado en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro — Matrimonio infantil no reconocido en ese Estado miembro — Convivencia con el cónyuge que reside legalmente en ese Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 2, letra f), de esta,
debe interpretarse en el sentido de que
un refugiado menor no acompañado que reside en un Estado miembro no debe no estar casado para adquirir la condición de reagrupante a efectos de la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 17 de noviembre de 2022, en el asunto C‑338/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Recurso o revisión contra la decisión de traslado de un solicitante de asilo — Plazo de traslado — Suspensión del plazo para proceder al traslado — Directiva 2004/81/CE — Trata de seres humanos.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
deben interpretarse en el sentido de que:
– la ejecución de la decisión de traslado adoptada de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento debe suspenderse, con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando se interpone un recurso contra una decisión denegatoria del permiso de residencia temporal previsto en el artículo 8 de la Directiva 2004/81/CE, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;
– esta suspensión no tiene por efecto suspender el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 17 de noviembre de 2022, en el asunto C‑556/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Criterios y mecanismos de determinación — Recurso contra una decisión de traslado de un solicitante de asilo — Plazo de traslado — Suspensión del plazo para proceder al traslado.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
deben interpretarse en el sentido de que,
en la medida en que el Estado miembro requirente ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), de este Reglamento, y dado que el solicitante de protección internacional no ha solicitado la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en virtud de esa disposición, se oponen a que el órgano jurisdiccional de apelación pueda ordenar, durante la tramitación del asunto y a petición únicamente de la autoridad competente de dicho Estado miembro, una medida provisional que tenga por efecto la suspensión del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del citado Reglamento."


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