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jueves, 1 de diciembre de 2022

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido por don Mourad Maha respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.
ECLI:ES:TC:2022:130

Nota: Don Mourad Maha compareció voluntariamente ante los Mossos d’Esquadra el 6 de junio de 2017 manifestando ser menor de edad, haber nacido en Marruecos y no tener ningún referente en España que pudiera hacerse cargo de él. Se encontraba indocumentado. Tras realizarse pruebas médicas para la determinación de su edad, se obtuvo como resultado que la edad mínima más probable eran diecisiete años. Por decreto de la Fiscalía de menores de Barcelona de 13 de junio de 2017 se acordó que don Mourad Maha debía ser considerado menor de edad, y, en atención al resultado de las pruebas médicas, se determinó que su fecha de nacimiento era el 13 de junio de 2000.
El objeto del recurso de amparo es el auto de 25 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona, que acuerda la inadmisión de la «demanda» en un procedimiento de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores regulado en el art. 780 LEC, y el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava) de 7 de marzo de 2019, que desestima el recurso de apelación presentado frente a la resolución anterior; ambas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Es importante destacar que, al hilo del razonamiento efectuado en relación con la falta de agotamiento de la vía judicial como óbice procesal, ya pusimos de relieve la importancia de este decreto a la hora de fijar la identidad del menor y su estado civil, al estar vinculadas tales circunstancias a la fecha de nacimiento y ser consideradas como un derecho básico de los niños a la luz del art. 8 de la Convención sobre derechos del niño, vinculante para España conforme a lo dispuesto en los arts. 96 y 10.2 CE.
De forma expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye la edad entre esos aspectos que determinan la identidad de una persona, afirmando taxativamente que «la edad de una persona es un medio de identificación personal y que el procedimiento para evaluar la edad de un individuo que alega ser menor, incluidas sus garantías procesales, es esencial para garantizarle todos los derechos derivados de su condición de menor».

En aquellos casos en que los derechos fundamentales van referidos a una persona menor de edad, o que pudiera serlo, tal circunstancia ha de ser tenida en cuenta por el Tribunal, en atención al principio constitucional de protección del interés superior del menor reconocido en el art. 39 CE; y justifica una modulación del contenido y alcance de aquellos, precisamente para tutelar este interés superior constitucionalmente reconocido, llegando incluso a atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros e incluso derechos y principios constitucionales (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, FJ 5; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, entre otras).
Por lo que se refiere a la especial vulnerabilidad de los menores extranjeros no acompañados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones poniendo el acento en la importancia de la protección de sus derechos.

En atención a la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción —como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— y los pronunciamientos específicos que hemos realizado a propósito de la impugnación del decreto de la Fiscalía de determinación de la edad; y teniendo en cuenta, además, la necesaria protección del interés superior de las personas menores de edad, o que pudieran serlo, así como, en particular, de aquellas que fueran extranjeras no acompañadas, procede examinar la cuestión constitucional a resolver en el presente recurso; esto es, si los órganos judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, en su dimensión de acceso a la jurisdicción:

a) En relación con la decisión de inadmisión del juzgado de primera instancia.
La decisión del juzgado de inadmitir el escrito presentado vedó, de este modo, el acceso a la jurisdicción del recurrente en amparo impidiendo una decisión sobre el fondo.
Es cierto que no toda decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la justicia. Para que tal vulneración se produzca, es preciso que la resolución sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o que esté basada en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines perseguidos y los intereses que se sacrifican. Y aquí el control constitucional ha de ser particularmente intenso, dada la vigencia del principio pro actione.
Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que la decisión judicial que niega el acceso al proceso por el incumplimiento de los requisitos del art. 780.2 LEC, además de carecer de apoyo legal, resulta desproporcionada atendiendo a los fines perseguidos y los intereses que se sacrifican.

b) En relación con la decisión desestimatoria del recurso de apelación de la Audiencia Provincial.
La decisión de la audiencia provincial, que alcanza a cuestiones de fondo, no ha respetado el derecho de defensa ni las garantías procesales ni, de forma especial, los principios de contradicción e igualdad de armas, del recurrente. Tampoco su derecho a ser oído, al no haberse cumplido con el trámite previsto en el art. 780.3 LEC —consistente en reclamar a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente— ni haberse concedido el plazo del art. 780.4 LEC para presentar la demanda, omitiendo, por lo demás, los trámites subsiguientes. No es posible, por tanto, que el órgano judicial confirme la inadmisión basándose en razones de fondo sin conculcar las garantías procesales antes mencionadas.
Por otra parte, los argumentos en que basa su decisión la Audiencia Provincial de Barcelona no tienen en cuenta que precisamente lo que el recurrente quería impugnar era el decreto de determinación de la edad, que, como ya reconocimos en el ATC 151/2013, tiene su importancia a la hora de fijar la identidad del menor y su estado civil, vinculados a la fecha de nacimiento; y aunque carece en la legislación de un recurso directo, se puede impugnar indirectamente mediante el procedimiento de oposición a la resolución administrativa en cuyo origen se encuentre el referido decreto.
En consecuencia, una decisión en los términos realizados por la audiencia provincial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Por todo lo expuesto, se concede el amparo solicitado y, de conformidad con el art. 55 LOTC, procede restablecer el derecho mediante la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 25 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona.

[BOE n. 288, de 1.12.2022]


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