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jueves, 22 de diciembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.12.2022)


- ARRÊT DE LA COUR (huitième chambre) 22 décembre 2022 dans l’affaire C‑98/22 (Eurelec Trading): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (UE) no 1215/2012 – Article 1er, paragraphe 1 – Notion de “matière civile et commerciale” – Action d’une autorité publique visant à faire constater, sanctionner et cesser des pratiques restrictives de concurrence.

Fallo del Tribunal:
"L’article 1er, paragraphe 1, du règlement (UE) no 1215/2012 du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale,
doit être interprété en ce sens que :
la notion de « matière civile et commerciale », au sens de cette disposition, n’inclut pas l’action d’une autorité publique d’un État membre contre des sociétés établies dans un autre État membre aux fins de faire reconnaître, sanctionner et cesser des pratiques restrictives de concurrence à l’égard de fournisseurs établis dans le premier État membre, lorsque cette autorité publique exerce des pouvoirs d’agir en justice ou des pouvoirs d’enquête exorbitants par rapport aux règles de droit commun applicables dans les relations entre particuliers."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2022, en el asunto C‑83/21 (Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK): Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Artículo 114 TFUE, apartado 2 — Exclusión de las disposiciones fiscales — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Comercio electrónico — Portal telemático de intermediación inmobiliaria — Artículo 1, apartado 5, letra a) — Exclusión de la “materia de fiscalidad” — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Artículo 2, apartado 3 — Exclusión de la “fiscalidad” — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) — Concepto de “regla relativa a los servicios” y de “reglamento técnico” — Obligación de los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria de recoger y transmitir a las autoridades tributarias datos de los contratos de arrendamiento y de practicar una retención en la fuente del impuesto sobre los pagos efectuados — Obligación de los prestadores de servicios de designar un representante fiscal cuando no dispongan de establecimiento permanente en Italia — Artículo 56 TFUE — Carácter restrictivo — Objetivo legítimo — Carácter desproporcionado de la obligación de designar un representante fiscal — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Prerrogativas de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno.

Fallo del Tribunal:
"1) artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– En primer lugar, no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, en el caso de los arrendamientos de una duración máxima de 30 días de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realicen la intermediación, la obligación de recoger y ulteriormente comunicar a la Administración tributaria nacional los datos relativos a los contratos de arrendamiento celebrados a raíz de su intermediación y, si esos prestadores de servicios han cobrado las rentas o las correspondientes contraprestaciones o bien han intervenido en su percepción, de retener en la fuente el importe del impuesto adeudado sobre las cantidades abonadas por los arrendatarios a los arrendadores e ingresarlo en la Hacienda Pública de dicho Estado miembro.
– En segundo lugar, se opone a la normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, en el caso de los arrendamientos de una duración máxima de 30 días de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro, cuando esos prestadores de servicios hayan cobrado las rentas o las correspondientes contraprestaciones o bien hayan intervenido en su percepción y residan o estén establecidos en el territorio de un Estado miembro diferente del de imposición, la obligación de designar un representante fiscal que resida o esté establecido en el territorio del Estado miembro de imposición.
2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que cuando una de las partes en el litigio principal plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, la determinación y la formulación de las cuestiones prejudiciales que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional y tales partes no pueden imponer ni modificar su contenido."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de diciembre de 2022, en el asunto C‑237/21 (Generalstaatsanwaltschaft München): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Solicitud remitida por un Estado tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre circulación en el primero de esos Estados miembros — Solicitud presentada con fines de ejecución de una pena privativa de libertad — Prohibición de extraditar que se aplica exclusivamente a los propios nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que
– obligan a un Estado miembro al que un Estado tercero presenta una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de un nacional de otro Estado miembro que reside de manera permanente en el primer Estado miembro, cuyo Derecho nacional prohíbe únicamente la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión Europea y contempla la posibilidad de que dicha pena se ejecute en su territorio siempre que el Estado tercero preste su consentimiento, a buscar activamente ese consentimiento del Estado tercero autor de la solicitud de extradición utilizando todos los mecanismos de cooperación y de asistencia en materia penal de que disponga en sus relaciones con ese Estado tercero;
– si no se obtiene dicho consentimiento, no se oponen a que, en tales circunstancias, el primer Estado miembro proceda a la extradición de ese ciudadano de la Unión, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de un Convenio internacional, siempre que la extradición no menoscabe los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2022, en el asunto C‑279/21 (Udlændingenævnet): Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 9 — Decisión n.º 1/80 — Artículo 10, apartado 1 — Artículo 13 — Cláusula de standstill — Reagrupación familiar — Normativa nacional que establece nuevas condiciones más restrictivas en materia de reagrupación familiar para los cónyuges de nacionales turcos titulares de un permiso de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata — Imposición al trabajador turco de la obligación de superar un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de ese Estado miembro — Justificación — Objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
debe interpretarse en el sentido de que
una normativa nacional, adoptada después de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate, que supedite la reagrupación familiar entre un trabajador turco residente legalmente en el referido Estado miembro y su cónyuge al requisito de que ese trabajador supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción» en el sentido de esa disposición. Tal restricción no puede justificarse por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de ese cónyuge, puesto que la referida normativa no permite a las autoridades competentes tener en cuenta ni las capacidades de integración propias de este, ni factores, distintos de la superación de tal examen, que acrediten la integración efectiva de dicho trabajador en el Estado miembro de que se trate y, por tanto, su capacidad para ayudar a su cónyuge a integrarse en él."


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