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sábado, 28 de enero de 2023

Propuesta de Directiva sobre la armonización de la legislación en materia de insolvencia


En diciembre, la Comisión Europea publicó la propuesta de Directiva sobre la armonización de la legislación en materia de insolvencia. Se trata del Documento COM(2022) 702 final, Bruselas 7.12.2022, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia.

Hace mucho tiempo que se ha establecido que la carencia de regímenes de insolvencia armonizados es uno de los obstáculos fundamentales para la libre circulación de capitales en la UE y una mayor integración de los mercados de capitales de la UE. En 2015, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) señalaron conjuntamente la legislación en materia de insolvencia como un ámbito clave para lograr una «verdadera» UMC. Esta ha sido también la visión coherente de las instituciones internacionales, como el Fondo Monetario Internacional (FMI), y numerosos grupos de reflexión.
Las normas en materia de insolvencia están fragmentadas a lo largo de las fronteras nacionales. Como consecuencia de ello, producen resultados diferentes en los distintos Estados miembros y, en particular, tienen diferentes grados de eficiencia en cuanto al tiempo necesario para liquidar una empresa y el valor que puede recuperarse. En algunos Estados miembros, esto da lugar a largos procedimientos de insolvencia y a un bajo valor medio de recuperación en los casos de liquidación. Las diferencias entre los regímenes nacionales también crean inseguridad jurídica en cuanto a los resultados de los procedimientos de insolvencia y dan lugar a mayores costes de información y aprendizaje para los acreedores transfronterizos en comparación con los que solo operan a escala nacional. Es necesario actuar a escala de la UE para reducir sustancialmente la fragmentación de los regímenes de insolvencia. Esto promovería la convergencia de elementos específicos de las normas de insolvencia de los Estados miembros y crearía normas comunes en todos los Estados miembros, facilitando así la inversión transfronteriza.

En la propuesta de Directiva cabe destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 13 (Órganos jurisdiccionales designados):
"1.Cada Estado miembro designará, de entre sus órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos relacionados con procedimientos de reestructuración, insolvencia o exoneración de deudas, aquellos facultados para acceder a su registro nacional centralizado de cuentas bancarias establecido de conformidad con el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 y consultarlo («órganos jurisdiccionales designados»)."

- Artículo 21 (Competencia en el procedimiento de pre-pack):
"El órgano jurisdiccional competente en el procedimiento de pre-pack tendrá competencia exclusiva en las cuestiones relativas al alcance y los efectos de la venta de la empresa del deudor o de una parte de la misma en el marco del procedimiento de pre-pack sobre las deudas y los pasivos a que se refiere el artículo."

- Artículo 35 (Repercusión de los procedimientos del Derecho en materia de competencia en el calendario o el resultado satisfactorio de la oferta):
"1.Los Estados miembros velarán por que, cuando exista un riesgo apreciable de retraso derivado de un procedimiento basado en el Derecho en materia de competencia o de una resolución negativa de una autoridad de competencia en relación con una oferta realizada durante la fase de preparación, el supervisor facilite la presentación de ofertas alternativas.
2.Los Estados miembros velarán por que el supervisor pueda recibir información sobre los procedimientos aplicables del Derecho en materia de competencia y sus resultados que puedan afectar al calendario o al resultado satisfactorio de la oferta, en particular mediante la divulgación de información por parte de los licitadores o la concesión de una exención de intercambio de información con las autoridades de competencia, cuando proceda. A este respecto, el supervisor estará sujeto a un deber de plena confidencialidad.
3.Los Estados miembros velarán por que, cuando una oferta implique un riesgo apreciable de retraso con arreglo al apartado 1, dicha oferta pueda no tenerse en cuenta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)que dicha oferta no sea la única oferta existente;
b)que el retraso en la conclusión de la venta pre-pack con el licitador en cuestión vaya a causar un perjuicio a la empresa del deudor o a una parte de la misma."

- Artículo 40 (Medios de comunicación):
"Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de liquidación simplificados, todas las comunicaciones entre la autoridad competente y, en su caso, el administrador concursal, por una parte, y las partes en dichos procedimientos, por otra, puedan realizarse por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/1023."

- Artículo 41 (Solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado):
"1.Los Estados miembros velarán por que las microempresas insolventes puedan presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado a una autoridad competente.
2.Los Estados miembros velarán por que todo acreedor de una microempresa insolvente pueda presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado contra la microempresa a una autoridad competente. Se dará a la microempresa afectada la oportunidad de responder a la solicitud, mediante su impugnación o su consentimiento.
[...]"

- Artículo 42 (Decisión sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado):
"1.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte una decisión sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado a más tardar dos semanas después de la recepción de la solicitud.
2.La apertura de un procedimiento de liquidación simplificado solo podrá denegarse si se cumple una o varias de las condiciones siguientes:
a)que el deudor no sea una microempresa;
b)que el deudor no sea insolvente con arreglo al artículo 38, apartado 2, de la presente Directiva;
c)que la autoridad competente ante la que se haya presentado la solicitud no sea competente para conocer del asunto;
d)que el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud carezca de competencia internacional para conocer del asunto.
3.Los Estados miembros velarán por que la microempresa o cualquier acreedor de la microempresa pueda impugnar ante un órgano jurisdiccional la decisión sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado. La impugnación no tiene efecto suspensivo sobre la apertura de un procedimiento de liquidación simplificado y será tramitada con prontitud por el órgano jurisdiccional."

- Artículo 46 (Presentación y reconocimiento de créditos):
"[...]
4.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente o, cuando se haya nombrado, el administrador concursal, pueda reconocer o denegar el reconocimiento de créditos presentados por un acreedor, además de los créditos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el apartado 2 y los criterios adecuados definidos por la legislación nacional."


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