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jueves, 12 de enero de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.1.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de enero de 2023, en el asunto C‑280/21 (Migracijos departamentas): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Directiva 2011/95/UE — Artículo 10, apartados 1, letra e), y 2 — Motivos de persecución — Conceptos de “opinión política” y de “opinión política atribuida” — Intentos de un solicitante de asilo de defenderse, en su país de origen, por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente y pueden utilizar el aparato represivo del Estado de que se trata.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartados 1, letra e), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «opinión política» comprende los intentos de un solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letras h) e i), de dicha Directiva, de defender sus intereses patrimoniales y económicos personales por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado de que se trate, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante, en la medida en que los agentes de persecución perciban esos intentos como una oposición o una resistencia en un asunto relacionado con ellos o con sus políticas o métodos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de enero de 2023, en los asuntos acumulados C‑323/21, C‑324/21 y C‑325/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Presentación de varias solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros — Artículo 29 — Plazo de traslado — Expiración — Transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Posibilidad de que el solicitante alegue la transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud.

Fallo del Tribunal:
"1) Se acumulan los asuntos C‑323/21, C‑324/21 y C‑325/21 a efectos de la presente sentencia.
2) Los artículos 23 y 29 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando se ha abierto entre un Estado miembro requerido y un primer Estado miembro requirente un plazo para el traslado de un nacional de un tercer país, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional presentada por esa persona se transfiere a dicho Estado miembro requirente a consecuencia de la expiración del referido plazo, aun cuando, mientras tanto, esa persona haya presentado en un tercer Estado miembro una nueva solicitud de protección internacional que haya dado lugar a que el Estado miembro requerido acepte una petición de readmisión formulada por el tercer Estado miembro, siempre y cuando la mencionada responsabilidad no se haya transferido al tercer Estado miembro a consecuencia de la expiración de uno los plazos previstos en el citado artículo 23.
A raíz de tal transferencia de la responsabilidad, el Estado miembro en el que se encuentre dicha persona no podrá proceder al traslado de esta a un Estado miembro distinto del Estado miembro que sea el nuevo responsable, pero sí podrá, en cambio, respetando los plazos previstos en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento, formular una petición de readmisión ante este último Estado miembro.
3) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, a la luz del considerando 19 de ese Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
un nacional de un tercer país que ha presentado sucesivas solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros debe poder disponer, en el tercero de esos Estados miembros, de una vía de recurso efectiva y rápida que le permita esgrimir el hecho de que la responsabilidad de examinar su solicitud se ha transferido al segundo de esos Estados miembros debido a la expiración del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 12 de enero de 2023, en el asunto C‑395/21 (D.V.): Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
debe interpretarse en el sentido de que
está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,
debe interpretarse en el sentido de que
no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,
debe interpretarse en el sentido de que
una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho.
4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,
deben interpretarse en el sentido de que
cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula declarada abusiva que fija el precio de los servicios según el principio de la tarifa por hora y estos servicios se han prestado, no se oponen a que el juez nacional restablezca la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. En el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. En cambio, estas disposiciones se oponen a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 12 de enero de 2023, en el asunto C‑396/21 (FTI Touristik): Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 14, apartado 1 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución de un contrato de viaje combinado — Responsabilidad del organizador correspondiente — Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa — Pandemia de COVID-19 — Restricciones impuestas en el lugar de destino y en el lugar de residencia del viajero afectado, así como en otros países — Falta de conformidad de los servicios prestados en el marco del viaje combinado en cuestión — Reducción adecuada del precio de dicho viaje combinado.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que
un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad. Para ser adecuada, esta reducción del precio debe determinarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado en cuestión y debe corresponder al valor de los servicios cuya falta de conformidad se ha observado."

- ARRÊT DE LA COUR (deuxième chambre) 12 janvier 2023 dans l’affaire C‑583/22 PPU (MV): Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Coopération policière et judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2008/675/JAI – Article 3, paragraphe 1 – Principe de l’assimilation des condamnations antérieures prononcées dans un autre État membre – Obligation de reconnaître à ces condamnations des effets équivalents à ceux attachés aux condamnations nationales antérieures – Règles nationales relatives à la confusion des peines a posteriori – Pluralité d’infractions – Détermination d’une peine globale – Plafond de quinze ans pour les peines privatives de liberté de durée déterminée – Article 3, paragraphe 5 – Exception – Infraction commise avant le prononcé ou l’exécution des condamnations dans l’autre État membre.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 3, paragraphes 1 et 5, de la décision-cadre 2008/675/JAI du Conseil, du 24 juillet 2008, relative à la prise en compte des décisions de condamnation entre les États membres de l’Union européenne à l’occasion d’une nouvelle procédure pénale,
doit être interprété en ce sens que :
un État membre n’est pas tenu, à l’occasion d’une procédure pénale engagée contre une personne, d’attacher aux condamnations antérieures prononcées dans un autre État membre, contre cette personne et pour des faits différents, des effets équivalents à ceux attachés aux condamnations nationales antérieures conformément aux règles du droit national concerné relatives à la confusion des peines lorsque, d’une part, l’infraction à l’origine de cette procédure a été commise avant que ces condamnations antérieures n’aient été prononcées et, d’autre part, la prise en compte desdites condamnations antérieures conformément à ces règles du droit national empêcherait le juge national saisi de ladite procédure de prononcer une peine susceptible d’être exécutée contre la personne concernée.
2) L’article 3, paragraphe 5, second alinéa, de la décision-cadre 2008/675
doit être interprété en ce sens que :
la prise en compte des condamnations antérieures prononcées dans un autre État membre, au sens de cette disposition, n’exige pas du juge national qu’il établisse et motive de manière concrète le désavantage résultant de l’impossibilité d’ordonner la confusion des peines a posteriori qui est prévue pour les condamnations nationales antérieures."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NICHOLAS EMILIOU présentées le 12 janvier 2023, Affaire C‑638/22 PPU (Rzecznik Praw Dziecka e.a.): [demande de décision préjudicielle formée par le Sąd Apelacyjny w Warszawie (cour d’appel de Varsovie, Pologne)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Matière matrimoniale et de responsabilité parentale – Enlèvement international d’enfant – Convention de La Haye de 1980 – Articles 11 à 13 – Règlement (CE) n° 2201/2003 – Article 11 – Impératif de célérité de la procédure de retour – Suspension de l’exécution d’une décision de retour définitive, accordée de plein droit, sur demande d’une entité publique habilitée, visant à permettre à cette entité de former un pourvoi en cassation et son examen par la juridiction compétente – Incompatibilité avec le droit de l’Union.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"D’une part, l’article 11, paragraphe 3, du règlement (CE) n° 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) nº 1347/2000, lu en combinaison avec les articles 2 et 11 de la convention sur les aspects civils de l’enlèvement international d’enfants, conclue à La Haye le 25 octobre 1980, ainsi que, d’autre part, les articles 7 et 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que:
ils s’opposent à une législation nationale emportant suspension de plein droit, sur simple demande non motivée de certaines entités publiques habilitées, de l’exécution d’une décision définitive de retour, prononcée à l’issue de deux instances ordinaires, pendant une première période de deux mois visant à permettre à ces entités de former un recours en cassation et, le cas échéant, pendant toute la durée de ce recours."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 12 de enero de 2023, en el asunto C‑128/21 (Lietuvos notarų rūmai y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania] Petición de decisión prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Conceptos de empresa y decisiones de asociaciones — Decisiones del Consejo Notarial que establecen el modo de calcular los honorarios — Restricción por objeto — Justificación — Multa — Asociación de empresas y sus miembros — Presidium — Infractor — Responsabilidad solidaria.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 101 TFUE
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que los notarios pertenecientes al Presidium puedan ser sancionados con multas individuales, conjuntamente con las impuestas al Consejo Notarial, siempre que el órgano jurisdiccional nacional compruebe, sobre la base de las disposiciones vigentes en Lituania, que realizan una aportación específica y concreta como empresas, diferente y adicional a la de los demás notarios pertenecientes al Consejo Notarial, o que existe una disposición de Derecho nacional que lo permita."


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