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viernes, 3 de febrero de 2023

BOE de 3.2.2023


- Enmienda al Acuerdo internacional administrativo entre la Ministra de Educación y Formación Profesional del Reino de España y el Ministro de Educación Nacional, Juventud y Deporte de la República Francesa relativo a las secciones españolas en Francia y en los centros docentes franceses de enseñanza francesa en el extranjero, firmado en París y Madrid el 15 de marzo de 2021, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.

Nota: Véase el Acuerdo Internacional Administrativo relativo a las Secciones Españolas en Francia y en los centros docentes franceses de enseñanza francesa en el extranjero de 15 de marzo de 2021, así como la entrada de este blog del día 14.7.2021.
La Enmienda entró en vigor el 19 de enero de 2023.

- Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: En esta resolución se debate si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: intervienen como compradores «los cónyuges en régimen de gananciales don E. A. S. (…) y doña E. M. S. (…) de vecindad civil común, vecinos de Seseña (Toledo)»; de las disposiciones resulta que los vendedores «venden y trasmiten cada uno de ellos la participación indivisa que les pertenece sobre la finca descrita, y entre los dos, el total pleno dominio de la misma, como cuerpo cierto, a don E. A. S. y doña E. N. S., que la compran y adquieren en pleno dominio, con carácter ganancial».
El registrador, tanto en un escrito con el asunto «Comunicación de defectos/obstáculos registrales. Trámite de Audiencia» como en la calificación señala como defecto que manifiestan hallarse casados en régimen de gananciales, sin especificar si se trata del régimen legal o convencional.

El régimen de gananciales sea legal o paccionado puede determinar que el desenvolvimiento en el tráfico jurídico de los bienes sujetos a este último, difiera del regulado en el Código Civil, al poder modificarse tanto la gestión como la disposición de los mismos. Consecuentemente, será necesario el reflejo de los pactos, que resulten admisibles dentro de los límites del contenido de las capitulaciones y previa calificación de estas por el registrador, en su inscripción.
Además, no tendría sentido que, si el notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la relativa a su carácter legal– aun cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico matrimonial reseñado en la escritura.
Ciertamente, la precisión técnica es siempre exigible en todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), por lo que deben evitarse expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas. No obstante, aunque en el concreto supuesto de este expediente la especificación de que el régimen de gananciales de los compradores es el legal supletorio habría evitado las dudas planteadas en la calificación registral, debe tenerse en cuenta que se explicita dicho régimen económico del matrimonio en dos partes de la escritura. En primer lugar, en la comparecencia e intervención, en la que se expresa, además, que son de vecindad civil común. En segundo lugar, en la parte dispositiva de la escritura, en la que se expresa que «compran y adquieren en pleno dominio, con carácter ganancial». En consecuencia, debe admitirse que el notario, en esa labor de indagación sobre el régimen económico matrimonial, ha llegado a la conclusión indubitada sobre cuál sea éste, de suerte que, más allá de la literalidad, debe entenderse que por las expresiones empleadas se trata de un régimen legal de gananciales y no precisa de otra consideración.
Por lo demás, si los cónyuges afirman que tienen vecindad civil común y su régimen es el de gananciales (cfr. artículo 159 del Reglamento Notarial), debe entenderse que se refieren al régimen legal supletorio de gananciales. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en que teniendo vecindad civil común exista un pacto capitular de gananciales; pero precisamente es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario (cfr., respecto de las adquisiciones hereditarias, las Resoluciones de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 2 de febrero de 2022).

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

[BOE n. 29, de 3.2.2023]


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