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jueves, 23 de marzo de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.3.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑365/21 (Generalstaatsanwaltschaft Bamberg): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Artículo 55, apartado 1, letra b) — Excepción a la aplicación del principio non bis in idem — Infracción contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado miembro — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones impuestas al principio non bis in idem — Compatibilidad de una declaración nacional que prevé una excepción al principio non bis in idem — Organización delictiva — Delitos contra el patrimonio.

Fallo del Tribunal:
"1) El examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en relación con los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la interpretación por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la declaración realizada por este último con arreglo al artículo 55, apartado 1, del CAAS conforme a la cual el referido Estado miembro no está vinculado por lo dispuesto en el artículo 54 del CAAS en lo que respecta al delito de creación de una organización delictiva, cuando la organización delictiva en la que ha participado la persona contra la que se siguen diligencias penales cometió exclusivamente delitos contra el patrimonio, siempre que tales diligencias persigan, habida cuenta de las actuaciones de la referida organización, sancionar ataques contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del mencionado Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de marzo de 2023, en los asuntos acumulados C‑514/21 (LU) y C‑515/21 (PH): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1 — Orden dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Alcance — Primera condena a la que se aplica una suspensión — Segunda condena — No comparecencia en el juicio del interesado — Revocación de la suspensión — Derecho de defensa — Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 6 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Vulneración — Consecuencias.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de una nueva condena penal y se dicta una orden de detención europea a efectos de la ejecución de la citada pena, esa condena penal dictada en rebeldía constituye una «resolución» en el sentido de la referida disposición. No ocurre lo mismo con la resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de la citada pena.
2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
autoriza a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor cuando resulte que el juicio que dio lugar a una segunda condena penal de esa persona —condena que fue determinante para dictar la orden de detención europea— se celebró en rebeldía, salvo que la orden de detención europea contenga, en relación con dicho juicio, alguna de las indicaciones contempladas en las letras a) a d) del citado precepto.
3) La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor basándose en que el juicio que dio lugar a la revocación de la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la orden de detención europea tuvo lugar en rebeldía o supedite la entrega de esa persona a la garantía de que esta podrá beneficiarse, en ese Estado miembro, de un nuevo juicio o de un recurso que permitan reexaminar la mencionada resolución de revocación o la segunda condena penal que se le impuso en rebeldía y que resultó ser determinante para dictar tal orden."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑590/21 (Charles Taylor Adjusting): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de resoluciones procedentes de otro Estado miembro — Artículo 34 — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado miembro requerido — Concepto de “orden público” — Resolución por la que se impide la continuación de los procedimientos incoados ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro o el ejercicio del derecho a una tutela judicial.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución impide la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, en la medida en que dicha resolución otorga a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos y costas que se le causan por la incoación de ese procedimiento, otorgamiento que se fundamenta, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, ante el que se ha incoado el referido procedimiento, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑832/21 (Beverage City Polska): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Marca de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículos 122 y 125 — Competencia internacional en materia de violación y validez de marcas — Acción por violación de una marca de la Unión dirigida contra varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos — Competencia del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del administrador de una sociedad demandada — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción con respecto a los codemandados domiciliados fuera del Estado miembro del foro — Demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Concepto de “relación tan estrecha” — Relación entre el proveedor y su cliente.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 122 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
varios demandados, domiciliados en Estados miembros distintos, pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en virtud de una acción de violación de marca, conoce de las demandas presentadas en su contra por el titular de una marca de la Unión Europea cuando se imputa a los demandados una infracción sustancialmente idéntica de esa marca por cada uno de sus actos en una cadena de suministro. Corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar la existencia de un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que obran en autos."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑21/22 (OP): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal regional de Opole, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Ámbito de aplicación — Elección de la ley aplicable — Convenio bilateral entre un Estado miembro y un país tercero.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en relación con su artículo 22,
ha de interpretarse en el sentido de que
No se opone a que, en virtud de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero antes de la adhesión de aquel a la Unión Europea, un nacional del tercer Estado, residente en el Estado miembro vinculado por el tratado bilateral, no disponga de la facultad de elegir la ley aplicable a su sucesión mortis causa."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑87/22 (TT): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 10 y 15 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Solicitud a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto para que ejerza su competencia — Requisitos — Órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor fue trasladado ilícitamente — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2[2]01/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000,
debe interpretarse en el sentido de que
el órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya competencia para resolver sobre la custodia de un menor se basa en el artículo 10 de dicho Reglamento, como órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que ese menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito, está facultado para solicitar, con carácter excepcional, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, al órgano jurisdiccional del Estado miembro al que uno de los progenitores trasladó ilícitamente al menor y en el que reside con él que ejerza su competencia, siempre que el órgano jurisdiccional competente se haya cerciorado debidamente, a la vista de las circunstancias concretas del caso, de que esa remisión cumple los tres requisitos acumulativos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento, de los cuales es prioritario que la remisión responda al interés superior del menor en cuestión.
2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003
debe interpretarse en el sentido de que
por un lado, los requisitos previstos por dicha disposición tienen carácter exhaustivo y, por otro, la existencia de una demanda de restitución de un menor presentada con arreglo al artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, sobre la que aún no se ha adoptado una resolución definitiva, no se opone a la aplicabilidad del artículo 15 de dicho Reglamento. No obstante, la existencia de tal demanda de restitución es una circunstancia fáctica que puede ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional competente al evaluar los requisitos, previstos en el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, relativos a la apreciación de la existencia de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y al respeto del interés superior del menor en caso de remisión al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑726/21 (INTER CONSULTING): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula, Croacia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Partes de los actos procesales que el órgano jurisdiccional nacional que examina los efectos del principio non bis in idem puede tener en cuenta — Fallo — Motivación — Hechos respecto de los cuales se ha archivado el procedimiento penal.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada del siguiente modo:
"El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
debe interpretarse en el sentido de que
a efectos de la aplicación del principio non bis in idem consagrado en dicha disposición, debe tenerse en cuenta toda la información relevante sobre los hechos materiales objeto de un procedimiento penal previo seguido ante otro Estado miembro y resuelto mediante resolución firme, y no limitarse a los hechos mencionados en determinadas partes de actos procesales emitidos en el marco de tales procedimientos penales previos, como la parte dispositiva de un acto de acusación o el fallo de una sentencia."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 23 marzo 2023, en los asuntos acumulados C‑829/21 (TE) y C‑129/22 (EF): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 9, apartado 4 — Retirada o pérdida del estatuto — Artículo 14 — Residente de larga duración que adquiere el derecho a residir en el territorio de un Estado miembro distinto del que le concedió el estatuto de residente de larga duración — Renovación del permiso de residencia en dicho Estado miembro — Requisitos.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 9, apartado 4, y 14 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011,
deben interpretarse en el sentido de que,
en el contexto de un procedimiento de renovación de un permiso de residencia en un Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de residente de larga duración a un nacional de tercer país, la fecha que debe considerarse pertinente a efectos de apreciar si existe dicho estatuto es la fecha de presentación de la solicitud de renovación y de los documentos justificativos y no una fecha coetánea al procedimiento administrativo de examen de dicha solicitud o, en su caso, al procedimiento contencioso-administrativo de impugnación de la resolución denegatoria de la renovación."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 23 de marzo de 2023, en el asunto C‑209/22 (Rayonna prokuratura Lovech, TO Lukovit): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a ser asistido por un letrado en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Procedimiento de instrucción — Medida coercitiva de registro corporal y de incautación — Normativa nacional que no regula la figura del sospechoso — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ejercicio efectivo de los derechos de defensa de los sospechosos y de los acusados en el control judicial de las medidas dirigidas a la obtención de pruebas.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Las situaciones en las que, con motivo de una investigación, se adoptaron medidas coercitivas como un registro corporal o una incautación contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, sobre el derecho a la información en los procesos penales, y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
2) El concepto de “sospechoso”, en el sentido de las Directivas 2012/13 y 2013/48, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Una persona sospechosa de facto de haber cometido una infracción penal tiene la condición de “sospechoso”, en el sentido de las citadas Directivas, aunque el Derecho nacional no contemple esta figura procesal y no confiera a la persona sospechosa los derechos que le corresponden. Estas Directivas se oponen a una normativa y a una práctica nacionales en virtud de las cuales los derechos de defensa no nacen hasta el momento en que se atribuye a la persona afectada la condición de “acusada”, acto este que depende, como condición previa para la aplicación de los derechos y garantías procesales previstos por el Derecho nacional, de la exclusiva discrecionalidad de la autoridad investigadora, que no está obligada a informar lo antes posible al sospechoso de facto de las sospechas que recaen sobre él.
3) El Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, no se opone a que un Estado miembro limite el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas a su legalidad formal si, posteriormente, dentro del proceso penal, el juez competente en cuanto al fondo puede comprobar que se han garantizado los derechos que se derivan para la persona afectada de las Directivas 2012/13 y 2013/48, interpretadas a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 se opone a una normativa nacional que permite realizar un registro corporal y una incautación de productos ilícitos sin que la persona afectada pueda disfrutar del derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada con ocasión de un interrogatorio policial o tras una privación de libertad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las circunstancias del presente asunto están comprendidas en alguno de estos dos supuestos."


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