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martes, 18 de abril de 2023

BOE de 18.4.2023


- Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Nota: Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un préstamo en favor de dos personas, una española y la otra de nacionalidad alemana, que, según manifiestan en dicho título, son no residentes en España y tienen domicilio en el inmueble que se especifica, situado en Colonia (Alemania). En garantía del préstamo dichos señores constituyeron hipoteca sobre determina finca situada en Barcelona. En la escritura se indica: «El domicilio del hipotecante para las notificaciones y requerimientos será el consignado en la comparecencia de esta escritura».
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción de dicha escritura en que los pactos de ejecución judicial y extrajudicial requieren para su válida constitución la fijación de un domicilio para requerimientos y notificaciones que ha de situarse en territorio nacional conforme al artículo 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así se desprende del artículo 236-c del Reglamento Hipotecario. No obstante, añade que puede practicarse la inscripción parcial (sin los procedimientos de ejecución a que se refieren las cláusulas duodécima y decimotercera) si se solicita expresamente.

3. Respecto de la concreta cuestión planteada en el presente recurso, relativa a la posibilidad de que, para la práctica de requerimientos y notificaciones, se fije un domicilio del deudor situado en el extranjero, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando en el citado artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se previene expresamente que dicho domicilio deba estar en territorio español, lo cierto es que el artículo 660, apartado 1, al que se remiten tanto aquél precepto legal como –respecto de los terceros adquirentes de bienes hipotecados– el artículo 683.3, establece que «cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución». Y, respecto de la venta extrajudicial del bien hipotecado, el artículo 234, apartado 1, circunstancia segunda, del Reglamento Hipotecario dispone que el domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial ejecución directa sobre bienes hipotecados (requerimientos y notificaciones que habrán de practicarse en la forma prevenida en el artículo 236-c del mismo Reglamento).
Indudablemente, esta exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en territorio extranjero (cfr. los artículos 20 a 28 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, relativos a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales). Por lo demás, exigencias análogas a la de fijación de un domicilio en territorio español por parte de extranjeros no residentes en España no es ajena a otros ámbitos normativos, cual es el tributario (cfr. artículo 47 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual, a los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria).
Por las razones expuestas debe confirmarse el criterio de la registradora. Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias número 7877/2004, de 3 de diciembre, y 105/2007, de 7 de febrero) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos; doctrina que por identidad de razón debe extrapolarse a los procedimientos de enajenación forzosa de finca hipotecada mediante su venta extrajudicial ante notario.
No pueden constituir óbice alguno a esta conclusión las consideraciones expresadas por el recurrente acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se refiere en su escrito de impugnación.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar en innumerables ocasiones (a algunas de ellas alude el recurrente) la trascendencia que los actos de comunicación tienen dentro de los procedimientos judiciales como medio de garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (Sentencia de 7 de mayo de 2012, por todas). Así, de tal doctrina se desprende que sólo mediante la correcta comunicación (requerimiento o notificación en cada caso previsto) se salvaguarda el derecho del destinatario a adoptar la postura procesal que estime conveniente. Por ello, los órganos responsables de la comunicación deben observar la debida diligencia para asegurar el conocimiento personal del acto de comunicación, especialmente cuando el mismo se lleva a cabo con un tercero en los casos y supuestos previstos legalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2010). Ciertamente, la salvaguarda de la posición del destinatario de la comunicación no puede implicar la paralización de toda actuación y en todo caso por lo que deben ponderarse las circunstancias concurrentes, especialmente en aquellos supuestos en que la falta de comunicación es imputable al propio destinatario (Sentencia de 4 de octubre de 2010).
La sanción de nulidad de actuaciones la ha confirmado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero de 2008, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) en supuestos de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, no ya en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones a las reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los propietarios de la finca hipotecada).
En relación con la concreta jurisprudencia del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurrente, y especialmente respecto de la Sentencia número 150/2016, de 19 de septiembre, no cabe sino concluir que, más que dejar de aplicar una norma imperativa como la relativa a la fijación de un domicilio en territorio nacional para requerimientos y notificaciones, debe conducir a una ponderada aplicación de tal norma, en relación con la del artículo 660.1, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que queden remitidas cualesquiera dificultades para la efectividad de tales comunicaciones, por razón del lugar señalado, al procedimiento que en su día pueda entablarse para la realización judicial o extrajudicial de la hipoteca. Según este precepto legal, «en el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”».
Así, el momento en que la notificación en el domicilio situado en territorio español resulte infructuosa será cuando haya de aplicarse la citada doctrina del Tribunal Constitucional, de modo que, antes de practicar la comunicación edictal y para evitar la indefensión de los deudores hipotecantes, debe intentarse la comunicación personal (en el caso del presente recurso en el domicilio situado en el extranjero que han especificado en la comparecencia de la escritura calificada o, el domicilio real que en su día resulte después de agotar el órgano judicial o el notario los medios que tengan a su alcance para practicar la notificación en dicho domicilio).
Por lo demás, ningún inconveniente existe para que, en evitación de los problemas prácticos a que se refiere el recurrente, pueda fijarse en la escritura, además de un domicilio situado en territorio nacional, otro con carácter simultáneo o subsidiario en territorio extranjero (cfr. la Resolución de 20 de junio de 2016, con cita de la de 7 de enero de 2014).

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 92, de 8.4.2023]


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