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jueves, 8 de junio de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.6.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 8 de junio de 2023, en el asunto C‑567/21 (BNP Paribas): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 33 y 36 — Reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro — Invocación como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Efectos producidos por esa resolución en el Estado de origen — Admisibilidad de una acción ejercitada en el Estado miembro requerido con posterioridad a dicha resolución — Normas de procedimiento nacionales que obligan a concentrar las pretensiones en una única instancia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 36 de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que el reconocimiento, en el Estado miembro requerido, de una resolución relativa a un contrato de trabajo, dictada en el Estado miembro de origen, tenga como consecuencia la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, debido a que la legislación del Estado miembro de origen establece una norma procesal de concentración de todas las pretensiones relativas a ese contrato de trabajo, sin perjuicio de las normas procesales del Estado miembro requerido que puedan aplicarse una vez efectuado dicho reconocimiento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de junio de 2023, en el asunto C‑50/21 (Prestige and Limousine): Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) — Régimen de autorización que implica el otorgamiento, además de una autorización que permite prestar servicios urbanos e interurbanos de transporte en todo el territorio nacional, de una segunda licencia de explotación para poder prestar servicios urbanos de transporte en un ámbito metropolitano — Limitación del número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de taxi.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 107 TFUE, apartado 1, no se opone a una normativa, aplicable a una conurbación, que establece, por un lado, que para ejercer la actividad de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor urbanos e interurbanos, y, por otro lado, que el número de licencias de tales servicios se limita a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, siempre que estas medidas no impliquen comprometer fondos estatales en el sentido de la citada disposición.
2) El artículo 49 TFUE no se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece que para ejercer la actividad de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor urbanos e interurbanos, cuando esa autorización específica se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyen cualquier arbitrariedad y no se solapan con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que responden a necesidades particulares de esa conurbación.
3) El artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 8 de junio de 2023, en el asunto C‑407/21 (UFC - Que choisir y CLCV): Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartados 2 a 4 — Terminación de los contratos de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Reembolso de los pagos que el viajero interesado haya realizado por un viaje combinado — Reembolso en forma de un importe en efectivo o reembolso equivalente en forma de un bono — Obligación de reembolsar a ese viajero en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato en cuestión — Exoneración temporal de dicha obligación — Modulación de los efectos en el tiempo de una resolución que se adopta de conformidad con el Derecho nacional por la que se anula una normativa nacional contraria a la referida obligación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando, a raíz de la terminación de un contrato de viaje combinado, el organizador de ese viaje está obligado, en virtud de esta disposición, a reembolsar al viajero interesado la totalidad de los pagos realizados por ese viaje combinado, tal reembolso se concibe únicamente como una restitución de esos pagos en forma de un importe en efectivo.
2) El artículo 12, apartados 2 a 4, de la Directiva 2015/2302, en relación con el artículo 4 de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los organizadores de viajes combinados quedan liberados temporalmente, en el contexto del estallido de una crisis sanitaria mundial que impide el cumplimiento de los contratos de viaje combinado, de su obligación de reembolsar a los viajeros interesados, en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato, la totalidad de los pagos realizados en virtud del contrato que se ha dado por terminado, incluso si los objetivos de esa normativa estriban en evitar que, a causa del elevado número de solicitudes de reembolso esperadas, se vea afectada la solvencia de esos organizadores de viajes hasta el punto de poner en peligro su existencia y en preservar de ese modo la viabilidad del sector de que se trata.
3) El Derecho de la Unión, en particular el principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación de una normativa nacional contraria al artículo 12, apartados 2 a 4, de la Directiva 2015/2302 modular los efectos en el tiempo de su resolución de anulación de tal normativa nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 8 de junio de 2023, en el asunto C‑125/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial presentada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos de concesión de la protección subsidiaria — Artículo 15 — Toma en consideración de los elementos propios de la situación particular y de las circunstancias personales del solicitante, así como de la situación general del país de origen — Circunstancias humanitarias.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con su artículo 4, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que:
respecto de cada una de las letras enumeradas en ese artículo y que puedan ser relevantes en un caso concreto, la evaluación de la solicitud de protección internacional debe tener en cuenta, en particular, el conjunto de los elementos relacionados en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva, entre los que figuran la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, así como todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, y debe efectuarse de manera que se distingan las dos fases relativas a la determinación de las circunstancias de hecho que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud y a la valoración jurídica de tales pruebas, respectivamente, sin que sea necesario apreciar conjuntamente las distintas letras del citado artículo 15.
2) El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE, en relación con su artículo 4, apartados 3 y 4,
debe interpretarse en el sentido de que:
la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluida su profesión, deben tenerse en cuenta en el examen efectuado con arreglo al citado artículo 15, letra c), siempre que dichos elementos incrementen el riesgo específico de verse expuesto a amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.
3) El artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que:
la “escala móvil” que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se aplica a los efectos de la apreciación en relación con la letra c) de este artículo no es aplicable a esta primera disposición.
4) La cuarta cuestión prejudicial es inadmisible."


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