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jueves, 13 de julio de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.7.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2023, en el asunto C‑87/22 (TT): Procedimiento prejudicial — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 10 y 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto — Requisitos — Órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor fue trasladado ilícitamente — Convenio de La Haya de 1980 — Interés superior del menor.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000,
debe interpretarse en el sentido de que
el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, excepcionalmente, la remisión de ese asunto, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de sus progenitores.
2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003
debe interpretarse en el sentido de que
los requisitos a los que se supedita la posibilidad del órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión de ese asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro son solo los expresamente enunciados en dicha disposición. Al examinar aquellos de dichos requisitos relativos, de un lado, a la existencia, en ese último Estado miembro, de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y, de otro, al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro debe tomar en consideración la existencia de un procedimiento de restitución de dicho menor que haya sido iniciado de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, y en el que no haya recaído aún una resolución firme en el Estado miembro al que el menor haya sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 13 de julio de 2023, en el asunto C‑106/22 (Xella Magyarország): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Libertad de establecimiento — Reglamento (UE) 2019/452 — Normativa de un Estado miembro que establece un mecanismo de control de las inversiones extranjeras en empresas residentes consideradas como “estratégicas” — Resolución adoptada sobre la base de esa normativa, que prohíbe la adquisición por una sociedad residente de la totalidad de las participaciones de otra sociedad residente — Empresa adquirida considerada como “estratégica” debido a que su actividad principal atañe a la extracción de determinadas materias primas básicas como la grava, la arena y la arcilla — Empresa adquirente considerada como “inversor extranjero” por formar parte de un grupo de sociedades cuya sociedad de cabecera está establecida en un tercer país — Perjuicio o riesgo de perjuicio para un interés nacional, la seguridad pública o el orden público del Estado miembro — Objetivo de garantizar la seguridad del suministro de materias primas básicas en favor del sector de la construcción, en particular a escala regional.

Fallo del Tribunal:
"Las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a un mecanismo de control de las inversiones extranjeras, previsto por la normativa de un Estado miembro, que permite que la adquisición de la propiedad de una sociedad residente, considerada como estratégica, por otra sociedad residente que forma parte de un grupo de sociedades establecidas en varios Estados miembros y en la que una empresa de un tercer país tiene una influencia decisiva se prohíba por razón de que dicha adquisición perjudica o puede perjudicar el interés nacional en garantizar la seguridad del suministro en favor del sector de la construcción, en particular a escala local, en lo concerniente a materias primas básicas como la grava, la arena y la arcilla."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 13 de julio de 2023, en el asunto C‑646/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política común de asilo y protección subsidiaria — Solicitudes posteriores de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Motivos de persecución — Pertenencia a un determinado grupo social — Nacionales de terceros países que han pasado en un Estado miembro una parte considerable de la fase de la vida en la que se forja la identidad — Valores, normas y comportamientos europeos — Igualdad de género — Mujeres y niñas que no se conforman a las normas sociales de su país de origen — Interés superior del niño.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
"1) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
– las niñas y mujeres nacionales de terceros países comparten una característica innata por razón de su sexo biológico y, por haber vivido en un Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad, pueden compartir una creencia en la igualdad de género que resulte tan fundamental para su identidad que no se les pueda exigir que renuncien a ella;
– para determinar si un grupo posee una identidad diferenciada en el país de origen por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 de la Directiva 2011/95, a tener en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de protección internacional, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de dicho país de origen y el modo en que se aplican, así como todos los elementos pertinentes que presente el solicitante de protección internacional;
– un grupo formado por mujeres y niñas que comparten una creencia en la igualdad de género tiene una identidad diferenciada en el país de origen si, cuando expresan dicha creencia mediante declaraciones o comportamientos, la sociedad de dicho país percibe que están incumpliendo las normas sociales;
– no es necesario que la creencia compartida en la igualdad de género tenga una base religiosa o política.
2) La Directiva 2011/95, en relación con los artículos 24, apartado 2, y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– es incompatible con el Derecho de la Unión una práctica nacional según la cual una autoridad decisoria, al examinar el fondo de una solicitud de protección internacional o de una solicitud posterior de protección internacional, no tiene en cuenta, como consideración primordial, el interés superior del niño, o valora dicho interés superior del niño sin antes haberlo determinado, en cada procedimiento;
– corresponde a los Estados miembros establecer la metodología y el procedimiento para determinar el interés superior del niño, siempre que respeten plenamente el principio de efectividad;
– el daño que haya sufrido un menor como consecuencia de su estancia prolongada en un Estado miembro carece de pertinencia para decidir sobre la concesión de una solicitud posterior de protección internacional cuando esa prolongada estancia en un Estado miembro es el resultado de la decisión de los progenitores o tutores del menor de agotar las vías de recurso disponibles contra la denegación de la solicitud inicial y de presentar una solicitud posterior de protección internacional."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 13 de julio de 2023, en el asunto C‑261/22 (GN): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Procedimiento prejudicial — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Respeto de la vida privada y familiar — Derechos del niño — Madres que viven con hijos menores — Razones para la no ejecución o el aplazamiento de la entrega.

Nota: LA AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1. El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, no se opone, en principio, a que se deniegue la ejecución de una ODE dictada contra una madre con hijos de corta edad, cuando ello redunde en el interés superior del niño.
2. Tal denegación solo es posible si, tras determinar la situación concreta del menor y hacer uso del mecanismo de comunicación previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco relativa a la ODE, la autoridad de ejecución no dispone de información suficiente que le permita tener la certeza absoluta de que la ejecución de la ODE no es contraria al interés superior del niño.
3. El aplazamiento temporal de la entrega previsto en el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco relativa a la ODE no puede aplicarse a personas distintas de la persona buscada ni cuando no existan motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando la vida o la salud de la persona buscada están en manifiesto peligro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 13 de julio de 2023, en el asunto C‑392/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de la Haya, sede de Bolduque, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo — Imposibilidad de ejecutar el traslado debido a deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes — Alcance — Devoluciones sumarias en las fronteras exteriores y medidas de internamiento en puestos fronterizos — Régimen de prueba aplicable — Obligación de cooperación entre el solicitante y la autoridad competente y alcance de esta obligación.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– no se opone a la ejecución de una decisión de traslado de un solicitante de protección internacional que alega que ha sido objeto de devoluciones sumarias en la frontera exterior del Estado miembro que, en virtud de dicho Reglamento, es normalmente el responsable del examen de su solicitud, así como de una medida de internamiento presuntamente ilegal en un puesto fronterizo de ese Estado miembro, si la autoridad competente no dispone de datos que puedan demostrar que existen motivos serios y fundados para temer que el solicitante se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes durante el examen de su solicitud y con posterioridad debido a su traslado a dicho Estado miembro. A falta de tales datos, la autoridad competente está obligada a ejecutar la decisión de traslado, de conformidad con el artículo 29 del citado Reglamento, sin realizar previamente verificaciones ni requerir al Estado miembro normalmente responsable del examen de la solicitud de protección internacional que comunique información adicional u ofrezca garantías individuales sobre el trato que se dispensará al interesado durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y con posterioridad;
– corresponde a la autoridad competente evaluar, en colaboración con el solicitante de protección internacional, si existen razones serias y fundadas para temer que este se verá expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes por su traslado al Estado miembro normalmente responsable del examen de su solicitud de protección internacional. Si bien el solicitante está obligado a formular declaraciones circunstanciadas y, en su caso, aportar todos los elementos de que disponga que puedan demostrar la existencia de tal riesgo, la autoridad competente debe, por su parte, apreciar estos elementos y evaluar el riesgo teniendo en cuenta no solo datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados sobre el funcionamiento del sistema de protección internacional en ese Estado miembro, sino también la situación particular del solicitante, requiriendo, en su caso, a dicho Estado miembro garantías individuales y adecuadas acerca de las condiciones de acogida o de toma a cargo del solicitante."


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