NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-156/23, Ararat: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 14 de marzo de 2023 — K, L, M y N / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, y con el artículo 5 de la Directiva sobre el retorno, en el sentido de que un órgano jurisdiccional debe apreciar de oficio el incumplimiento, en su caso, del principio de no devolución sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante él? ¿Depende el alcance de esta obligación de si el procedimiento contradictorio se ha iniciado con una solicitud de protección internacional y, por lo tanto, es el alcance de esta obligación diferente si el riesgo de devolución se evalúa en el contexto de la admisión o si se evalúa en el contexto del retorno de los interesados?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva sobre el retorno en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, si se adopta una decisión de retorno en un procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional, la evaluación de si la prohibición de devolución se opone al retorno debe efectuarse antes de que se adopte una decisión de retorno? ¿Impide, por consiguiente, un riesgo de devolución constatado que se adopte una decisión de retorno, o en esa situación un riesgo de devolución constatado es un obstáculo para la expulsión?
3) ¿Recobra efecto una decisión de retorno si ha sido suspendida en un nuevo procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional o debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva sobre el retorno, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que si el riesgo de devolución no ha sido evaluado en el procedimiento que concluye con la confirmación de la irregularidad de la estancia, debe efectuarse una evaluación actualizada del riesgo de devolución y debe adoptarse una nueva decisión de retorno? ¿Debe darse una respuesta diferente a esta cuestión si no se trata de una decisión de retorno suspendida, sino de una decisión de retorno que no ha sido ejecutada por el nacional de un tercer Estado ni por las autoridades durante un largo período de tiempo?"
- Asunto C-352/23, Changu: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 7 de junio de 2023 — LF / Zamestnik predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite.
Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse el considerando 15 y los artículos 2, letra h), y 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que permiten a los Estados miembros introducir una disposición nacional relativa a la concesión de protección internacional por compasión o por motivos humanitarios que, atendiendo al considerando 15 y al artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95 (otra forma de protección), no guarda relación alguna con la lógica y el espíritu de dicha Directiva, o también en tal caso la posibilidad, prevista en la legislación nacional, de conceder protección «por motivos humanitarios» ha de ser coherente con las normas sobre protección internacional de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2011/95?
2. ¿Exigen el considerando 12 y el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 1 y 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que los Estados miembros expidan obligatoriamente a favor de los nacionales de terceros países una confirmación escrita que acredite que su situación en el territorio nacional es irregular pero aún no pueden ser retornados?
3. En el caso de una legislación nacional cuya única disposición que regula el estatuto de un nacional de un tercer país por «motivos humanitarios» se recoge en el artículo 9, apartado 8, de la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y de los Refugiados; en lo sucesivo, «Ley de Asilo»), ¿es compatible con el considerando 15 y con los artículos 2, letra h), y 3 de la Directiva 2011/95 una interpretación de dicha disposición que no guarde relación alguna con la naturaleza y los motivos de la Directiva 2011/95?
4. ¿Exigen los artículos 1, 4 y 7 de la Carta, a efectos de la aplicación de la Directiva 2011/95, que se examine si la prolongada residencia de un nacional de un tercer país en un Estado miembro en situación irregular constituye un motivo independiente para la concesión de protección internacional por «consideraciones humanitarias imperiosas»?
5. La obligación positiva que incumbe a los Estados miembros de garantizar la observancia de los artículos 1 y 4 de la Carta, ¿admite una interpretación amplia de la medida nacional prevista en el artículo 9, apartado 8, de la Ley de Asilo que vaya más allá de la lógica y de las normas sobre protección internacional de la Directiva 2011/95, y exige una interpretación que atienda exclusivamente al respeto de los derechos fundamentales absolutos de los artículos 1 y 4 de la Carta?
6. La denegación de la protección con arreglo al artículo 9, apartado 8, de la Ley de Asilo a un nacional de un tercer país que se halla en la situación del demandante, ¿puede tener como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado miembro en virtud de los artículos 1, 4 y 7 de la Carta?"
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