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lunes, 30 de octubre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


- Asunto C-509/23, Laimz: Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa (Letonia) el 8 de agosto de 2023 — SIA Laimz / Izložu un azartspēļu uzraudzības inspekcija [DO C, C/2023/312, 30.10.2023]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 11, letra a), de la Directiva 2015/849 en el sentido de que un particular puede ser considerado allegado de una persona del medio político por el mero hecho de que dichas personas formen parte de un mismo organismo público, sin valorar ninguna otra circunstancia?
2) ¿Debe interpretarse el [artículo 3, punto 9] de la Directiva 2015/849 en el sentido de que, para determinar si una persona tiene la condición de persona del medio político, es necesario determinar si esa persona ocupa un puesto de los mencionados en dicho artículo y, además, realizar una investigación y comprobar que se trate de un puesto de alto nivel y no de un puesto de nivel intermedio o inferior?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2015/849, en relación con el apartado 8 de ese mismo artículo, en el sentido de que los Estados miembros deben permitir a las entidades obligadas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2015/849, que se consideren sociedades de un mismo grupo, intercambiar información entre sí, incluso mediante la celebración de acuerdos de intercambio de información y garantizando la circulación recíproca de la información y la posibilidad de hacerla valer mutuamente, a fin de alcanzar los objetivos de la Directiva 2015/849?
4) ¿Permite también el artículo 45, apartados 1 y 8, de la Directiva 2015/849, en relación con el artículo 3, puntos 12 y 15, de esa misma Directiva, utilizar tales informaciones, o decisiones, y hacerlas valer en varias empresas pertenecientes a un mismo grupo, decisiones adoptadas, en el marco del grupo, por la dirección de una empresa perteneciente al grupo?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2015/849, en relación con el artículo 8, apartado 2, de esta, en el sentido de que las entidades obligadas no tienen la obligación de aplicar medidas de diligencia debida con respecto a los clientes comerciales ya existentes si no ha trascurrido el plazo establecido en la legislación nacional ni el plazo impuesto por los procedimientos del sistema de control interno para aplicar nuevamente medidas de diligencia debida y la entidad obligada no tiene conocimiento de nuevas circunstancias que podrían afectar a la evaluación del riesgo efectuada en relación con el cliente de que se trate?
6) ¿Debe interpretarse la obligación impuesta por el artículo 11, letra d), de la Directiva 2015/849 a las entidades obligadas, de aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando, ya sea en el momento del cobro de las ganancias y/o de la realización de las apuestas, la transacción tenga en total un valor igual o superior a 2 000 euros, ya se lleve esta a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación, en el sentido de que deben aplicarse tales medidas cada vez que el importe total de la transacción alcance los 2 000 euros, con independencia del intervalo de tiempo en el que se alcance nuevamente el importe de 2 000 euros establecido en dicha disposición?"


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