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jueves, 19 de octubre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.10.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2023, en el asunto C‑147/22 (Központi Nyomozó Főügyészség): Procedimiento prejudicial — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Procedencia de diligencias penales por actos de corrupción cometidos por un inculpado en un Estado miembro tras la conclusión de un procedimiento penal incoado contra él por esos mismos hechos por la fiscalía de otro Estado miembro — Requisitos que deben cumplirse para poder considerar que el inculpado ha sido juzgado en sentencia firme — Requisito de una apreciación del fondo del asunto — Exigencia de una instrucción en profundidad — Falta de interrogatorio del inculpado.

Fallo del Tribunal:
"El principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
debe calificarse de resolución firme, a los efectos de dichos artículos, una resolución de absolución de un inculpado adoptada, en un primer Estado miembro, a raíz de una instrucción relativa esencialmente a actos de corrupción, cuando ese inculpado sea objeto, por esos mismos hechos, de nuevas diligencias penales en un segundo Estado miembro y:
– la resolución de absolución haya sido adoptada por el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro sin imposición de una pena y sin intervención de un órgano jurisdiccional y se haya basado en la constatación de la inexistencia de cualquier elemento probatorio que demuestre que el inculpado haya cometido efectivamente el delito que se le imputa;
– según el Derecho nacional aplicable en el primer Estado miembro, a pesar del carácter firme de tal resolución de absolución, el Ministerio Fiscal tenga la facultad de continuar el procedimiento en condiciones estrictamente definidas, como la aparición de nuevos hechos o de pruebas significativas, siempre que, en cualquier caso, el delito no haya prescrito, y
– durante la instrucción, el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro haya recabado datos sin interrogar, no obstante, al inculpado, que es ciudadano de otro Estado miembro, por haber resultado finalmente infructuosa la diligencia de investigación de carácter coercitivo destinada a localizarlo,
partiendo de la base de que la fiscalía del segundo Estado miembro puede tener en cuenta la falta de interrogatorio del inculpado por parte de la fiscalía del primer Estado miembro entre los posibles indicios pertinentes que revelen la inexistencia de una instrucción en profundidad en el primer Estado miembro, siempre que se demuestre, no obstante, que, en las circunstancias del caso de autos, incumbía razonablemente a la fiscalía del primer Estado miembro adoptar una diligencia de instrucción que garantizara un interrogatorio efectivo de dicho inculpado que, manifiestamente, hubiera podido aportar nuevos elementos de hecho o de prueba que pudieran poner en duda de manera significativa la procedencia de una resolución de absolución."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 19 de octubre de 2023, en el asunto C‑276/22 (Edil Work 2 y S.T.): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Ámbito de aplicación — Actividades transfronterizas — Ejercicio de actividades empresariales en un Estado miembro distinto del de constitución — Lex societatis — Gestión y organización de sociedades — Objeto principal — Ley aplicable.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del modo siguiente:
"La libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece la aplicación retroactiva de su Derecho nacional a un acto de gestión y de organización, —como un otorgamiento de poderes—, de una sociedad constituida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, basándose en que el objeto principal de dicha sociedad está situado en el territorio del primer Estado miembro, a efectos de invalidar las transmisiones de un bien inmueble realizadas con posterioridad a dicho acto."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 19 de octubre de 2023, en el asunto C‑352/22 (Generalstaatsanwaltschaft Hamm): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo — Decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro — Refugiado que se encuentra, tras la adopción de esta decisión, en otro Estado miembro — Solicitud de extradición procedente del tercer país de origen del refugiado dirigida al Estado miembro de residencia — Directiva 2011/95/UE — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9, apartados 2 y 3 — Efecto de la decisión de concesión del estatuto de refugiado en el marco del procedimiento de extradición — Artículo 78 TFUE, apartado 2 — Sistema europeo común de asilo — Falta de un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado — Artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del refugiado contra la extradición — Principio de no devolución.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 78 TFUE, apartado 2, así como el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro en el que reside, de una solicitud de extradición procedente de su país tercero de origen, el Estado miembro requerido no está vinculado, en el marco del examen de dicha solicitud, por la decisión de concesión de ese estatuto adoptada por el primer Estado miembro, de modo que no está obligado a denegar la extradición de dicha persona mientras tal decisión esté en vigor.
No obstante, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, así como en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, exige que el Estado miembro requerido deniegue la extradición de la persona buscada cuando, tras un examen autónomo y actualizado del respeto de dicho principio, dicho Estado miembro considere que existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por estas disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales.
En el marco de este examen, la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por otro Estado miembro constituye un elemento especialmente sólido que el Estado miembro requerido debe tener en cuenta a la hora de realizar la comprobación de que la extradición no vulnerará los derechos garantizados por los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales. A tal fin y para garantizar la coherencia de las decisiones adoptadas en el espacio de libertad, seguridad y justicia, debe producirse un intercambio de información entre las autoridades competentes de estos Estados miembros, de conformidad con el principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3."


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