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sábado, 4 de noviembre de 2023

BOE de 4.11.2023


- Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 17 de marzo de 2023 por el notario de Ludwigsburg, don Sebastian Mensch, se formalizó la aceptación y manifestación de herencia causada al fallecimiento de doña K.E., de nacimiento W., en favor de don G.F.H.E. y venta de determinado inmueble sito en Torredembarra. Dicha causante falleció el día 3 de abril de 2022, casada con don G.F.H.E. Tenía nacionalidad alemana y residencia habitual en Gailsdorf, Alemania, habiendo otorgado pacto sucesorio y de capitulaciones matrimoniales ante el notario suplente Beutel, con residencia en Gailsdorf, el día 25 de febrero de 1975. En dicha escritura comparecían doña E.E., de nacimiento W., don G.F.H.E. y don J.E. En el haber hereditario se hacían constar los derechos de la fallecida sobre una finca situada en Torredembarra, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, que era objeto de venta a doña E.E., de nacimiento W., y a don J.E.
Debe decidirse en este recurso si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia (a la que se aplica la ley alemana) y compraventa autorizada por un notario alemán, que se presenta en el Registro de la Propiedad de Torredembarra acompañada de certificado de defunción y acta de apertura de disposición testamentaria por el Juzgado de Primera Instancia alemán de Schwäbisch Hall.
La registradora, por su parte, suspende la inscripción con base en los siguientes motivos:
– No se acompaña el certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos públicos extranjeros que requiere el Reglamento (UE) n.º 650/2012, o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión.
– No se acompaña el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España, defecto en relación con el cual la recurrente se limita a afirmar, en su escrito de impugnación, que lo acompaña, por lo que esa cuestión no es analizada en esta la resolución. Respecto del negocio jurídico de compraventa, no se incluye manifestación alguna relativa al domicilio familiar que exige la legislación tanto de derecho común como de derecho catalán. Tampoco se hace manifestación alguna relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, siendo la vivienda que se vende un elemento privativo de una propiedad horizontal. Tampoco se acompaña cédula de habitabilidad del inmueble.

Después de algunas consideraciones sobre el alcance y efectos de la calificación sustituoria, la DGSJyFP se pierde en una larga parrafada-pestiño de más de una página, que nadie le pide y que, como ella misma reconoce, no resuelve el fondo del recurso y que se puede describir como un hablar para no callar. Veamos lo que dice:

"3. [...] es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento calificado.
Entre tales cuestiones cabe citar la relativa a normas tan relevantes como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos, disponiendo su artículo 58 que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español; y su artículo 60 que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Asimismo, el artículo 56 establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas» [cfr., para los supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español].
Debe recordarse, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023), que el procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación preferente, según establece la letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley: «Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley».
Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español."

Por fin, en la página 13 de las 15 páginas que tiene el recurso, después de tres páginas, más de una de ellas para hablar de temas que no se plantean, la DGSJyFP llega al fondo del recurso:

"4. Respecto del fondo del presente recurso, por lo que se refiere al certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el Título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, debe tenerse en cuenta que tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro [...]
En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras la Resolución de 25 de agosto de 2021), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de este.
En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia.
En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana.
En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

5. En la escritura calificada el notario autorizante incorpora los documentos pertinentes que acreditan el título sucesorio y emite juicio sobre la validez y eficacia de este conforme a la ley material aplicable.
Dicho notario hace constar lo siguiente: «Los comparecientes exhiben copia legalizada del acta de apertura de testamento de 29 de junio de 2022, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall en funciones de Tribunal Sucesorio, y el certificado de defunción de la causante, que incorporo en forma de copias legalizadas a esta escritura. Yo, el Notario, certifico por la presente que el señor G. F. H. E., en su calidad de heredero único de su esposa, se ha convertido en titular único de la sucesión en su conjunto (...)»; y añade que la misma escritura «deberá surtir efectos en Alemania, con independencia de la efectividad que la misma pudiese tener en España, y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de que el objeto estuviese sito en Alemania (equivalencia de efectos jurídicos)». Además, consta incorporada copia legalizada de la escritura de capitulaciones y pacto sucesorio a que se refiere dicha acta judicial de «apertura de testamento» y certifica que ha consultado el Registro Central de Últimas Voluntades alemán y ha constatado que no existe más disposición testamentaria que dicho pacto sucesorio.
También transcribe el notario las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones.
De tales normas transcritas por el notario autorizante resulta la ley aplicable –por aplicación de los artículos 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, entre otros artículos de este que cita–, las normas del BGB relativas a la aplicación del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes pactado mediante capitulaciones (parágrafos 1416, patrimonio común; 1476, reparto del remanente; 1482, integración de la cuota del cónyuge premuerto sobre el patrimonio común en la masa hereditaria); y las normas relativas al derecho sucesorio (parágrafos 1943, aceptación y repudiación de la herencia; 1943, plazo para repudiar la herencia; 1922, sucesión hereditaria a título universal; 1941, pacto sucesorio). Si el registrador entendiese que de alguno de dichos preceptos no se deriva la conclusión de que el compareciente es heredero y puede actuar en tal concepto a los efectos de modificar el contenido del Registro tendría que haber expresado el motivo concreto de su rechazo.
Por ello, y habida cuenta de que ninguna objeción opone en cuanto a la equivalencia funcional de dicha escritura respecto de la que se exige en el ordenamiento español, el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser confirmado.

6. Por lo que atañe a la compraventa, la registradora exige la manifestación relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, puesto que la vivienda objeto de la venta es un elemento privativo de una propiedad horizontal.
El artículo 553-5, apartado 2, del Código Civil de Cataluña dispone: «Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas (…)».
En el presente supuesto no existe dicha renuncia, por lo que el defecto debe ser confirmado.
También exige la registradora que se acompañe cédula de habitabilidad del inmueble, criterio que, igualmente, debe ser confirmado, por aplicación de lo establecido, con carácter imperativo, en el artículo 26, apartado 2, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de la Comunidad Autónoma de Cataluña («en cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el artículo 132.a.»), y en el artículo 135, apartado 1, según el cual: «Los registradores no pueden inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido lo establecido en los artículos 132 a 134, relacionadas con los deberes y obligaciones que en ellos se establecen»; y, según lo dispuesto en el artículo 132, «los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes: a) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente (…) Solo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes, siempre que mediante un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación». Y en el presente caso no se ha acreditado la exoneración expresa y el informe técnico que, según tales disposiciones legales permitiría prescindir de la referida cédula de habitabilidad.

Por todo lo anterior, incluidos los largos obiter dicta, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso respecto de la exigencia de certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos públicos extranjeros o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión, y lo desestima respecto de los demás defectos.

 

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