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jueves, 9 de noviembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.11.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑819/21 (Staatsanwaltschaft Aachen): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículos 3, apartado 4, y 8 — Denegación de la ejecución — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro de emisión — Examen estructurado en dos fases — Revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por un Estado miembro — Ejecución de esa pena por otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 4, y 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando dispone de datos que acreditan que, en este último, existen deficiencias sistémicas o generalizadas del derecho a un proceso equitativo, en particular en lo referente a la independencia de los órganos jurisdiccionales, y hay razones serias para creer que esas deficiencias pudieron tener una incidencia concreta en el proceso penal que se siguió contra la persona de que se trate. Corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución apreciar la situación existente en el Estado miembro de emisión hasta la fecha de la condena penal cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, hasta la fecha de la nueva condena que haya dado lugar a la revocación de la suspensión inicialmente acordada de la pena cuya ejecución se solicita."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑125/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 15 — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Consideración de los elementos que se derivan de la situación particular y de las circunstancias personales del solicitante, así como de la situación general del país de origen — Situación humanitaria.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que,
para dilucidar si un solicitante de protección internacional tiene derecho a la protección subsidiaria, la autoridad nacional competente debe examinar todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar el tipo de daños graves que esos elementos permiten eventualmente fundamentar.
2) El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que,
para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave tal como se define en esta disposición, la autoridad nacional competente debe poder tener en cuenta elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante distintos de la mera circunstancia de proceder de una zona de un país determinado en la que se produzcan los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.
3) El artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
la intensidad de la violencia indiscriminada imperante en el país de origen del solicitante no puede atenuar la exigencia de individualización de los daños graves definidos en esta disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑257/22 (Odbor azylové a migrační politiky MV): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 3, punto 2 — Concepto de “situación irregular” — Directiva 2013/32/UE — Solicitante de protección internacional — Artículo 9, apartado 1 — Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud — Decisión de retorno adoptada antes de que se haya dictado la resolución de primera instancia por la que se deniega la solicitud de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 2, apartado 1, y 3, punto 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, leídos a la luz del considerando 9 de esta Directiva y en relación con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a la adopción de una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, respecto de un nacional de un tercer país, después de que este haya presentado una solicitud de protección internacional, pero antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha solicitud, con independencia del período de estancia a que se refiera la decisión de retorno."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑376/22 (Google Ireland y otros): Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Artículo 3, apartado 1 — Regla del control en el Estado miembro de origen — Artículo 3, apartado 4 — Excepción al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Artículo 3, apartado 5 — Posibilidad de notificar a posteriori medidas que restringen la libre prestación de servicios de la sociedad de la información en caso de urgencia — Falta de notificación — Oponibilidad de tales medidas — Normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores de plataformas de comunicación, establecidos o no en su territorio, un conjunto de obligaciones en materia de control y denuncia de contenidos supuestamente ilícitos — Directiva 2010/13/UE — Servicios de comunicación audiovisual — Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dicha disposición."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑387/22 (Nord Vest Pro Sani Pro): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Distrito de Satu Mare, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Libertades fundamentales — Libre prestación de servicios o libre circulación de los trabajadores — Exención fiscal especial aplicable a los trabajadores del sector de la construcción — Inaplicabilidad de la exención fiscal a los trabajadores desplazados al extranjero — Ventaja del empresario obligado a practicar la retención fiscal sobre los salarios — Ayudas de Estado mediante la exención del impuesto sobre la renta del trabajador.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"La libre circulación de trabajadores (artículo 45 TFUE) no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el presente asunto, que concede una exención especial del impuesto sobre la renta a los trabajadores sujetos a imposición en el territorio nacional empleados por un empresario que desarrolla actividades con ánimo de lucro en el sector de la construcción en el territorio nacional y que no han sido desplazados al extranjero, con el fin de reducir la fuga de mano de obra en el sector nacional de la construcción debido a que el salario mínimo es inferior a la media de la Unión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑516/22 (Comisión/Reino Unido): Incumplimiento de Estado — Sentencia en rebeldía — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Período transitorio — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) — Ejecución de un laudo arbitral — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Suspensión del procedimiento — Artículo 351 TFUE, párrafo primero — Convenios entre Estados miembros y terceros países celebrados con anterioridad a la fecha de su adhesión a la Unión Europea — Tratados multilaterales — Artículo 267 TFUE — Omisión de una resolución de remisión prejudicial — Órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Ayuda de Estado — Obligación de suspensión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que:
"– Declare que, en la medida en que, mediante su sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada en el asunto Micula/Rumanía, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) se negó a suspender el procedimiento y se pronunció sobre la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, siendo así que esa misma cuestión había sido resuelta mediante decisiones vigentes de la Comisión y estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte infringió el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.
– Declare que, en la medida en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), en su condición de órgano jurisdiccional de última instancia, no planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión que no era un acte clair («acto claro») ni un acte éclairé («acto aclarado»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte infringió el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.
– Desestime el recurso en todo lo demás.
– Condene al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al pago de las costas del presente procedimiento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 9 de noviembre de 2023, en los asuntos acumulados C‑608/22 y C‑609/22 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de la protección internacional y al contenido de la protección concedida — Artículo 9, apartado 1, letra b) — Concepto de “actos de persecución” — Acumulación de actos y medidas discriminatorios contra niñas y mujeres — Métodos de apreciación del nivel de gravedad exigido — Artículo 4, apartado 3 — Evaluación individual de la solicitud — Consideración del género, prescindiendo de otros elementos específicos de las circunstancias personales — Margen de apreciación de los Estados miembros.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “actos de persecución” abarca una acumulación de actos y medidas discriminatorios adoptados en un país contra las niñas y las mujeres que restringen o incluso niegan a estas, en particular, el acceso a la educación y a la atención sanitaria, el ejercicio de una actividad profesional, la participación en la vida pública y política, la libertad de movimiento y la práctica de actividades deportivas, y que las privan de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica y las obligan a cubrir su cuerpo por completo y a ocultar su rostro, habida cuenta de que dichos actos y medidas, por su efecto acumulativo, tienen como consecuencia privar a esas niñas y mujeres de sus derechos más esenciales en la vida en sociedad y, por ende, menoscaban el pleno respeto de la dignidad humana, consagrado por el artículo 2 TUE y por el artículo 1 de la Carta.
2) El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que, en el marco del examen de la situación particular y las circunstancias personales de la solicitante, necesario a efectos de la evaluación individual de la solicitud de protección internacional, las autoridades nacionales competentes determinen la existencia de fundados temores a ser perseguida por razón de su sexo, sin necesidad de valorar otros elementos propios de sus circunstancias personales."


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