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jueves, 30 de noviembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.11.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de noviembre de 2023, en los asuntos acumulados C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21 (Ministero dell’Interno): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículos 3 a 5, 17 y 27 — Reglamento (UE) n.º 603/2013 — Artículo 29 — Reglamento (UE) n.º 1560/2003 — Anexo X — Derecho a la información del solicitante de protección internacional — Prospecto común — Entrevista personal — Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro — Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro — Situación irregular en el segundo Estado miembro — Procedimiento de readmisión — Vulneración del derecho a la información — Ausencia de entrevista personal — Protección contra el riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Control judicial de la decisión de traslado — Alcance — Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional — Cláusulas discrecionales — Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido.

Fallo del Tribunal:
"1) – El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y
el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.º 604/2013 y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia,
deben interpretarse en el sentido de que
la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común cuyo modelo figura en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.
– El artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que
la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.
– El Derecho de la Unión, en particular los artículos 5 y 27 del Reglamento n.º 604/2013,
debe interpretarse en el sentido de que,
sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, de este Reglamento, la decisión de traslado debe anularse, cuando haya sido objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento en el que se impugne la falta de la entrevista personal prevista en dicho artículo 5, a menos que la normativa nacional permita a la persona afectada, en el marco de ese recurso, exponer personalmente todos sus argumentos contra dicha decisión en una audiencia que respete los requisitos y las garantías enunciados en el citado artículo 5, y que tales argumentos no puedan modificar esa decisión.
– El Derecho de la Unión, en particular los artículos 4 y 27 del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013, pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 de este Reglamento o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente.
2) El artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente, que conozca de un recurso contra una decisión de traslado, no puede examinar si en el Estado miembro requerido existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución para el solicitante de protección internacional con ocasión de su traslado a dicho Estado miembro, o una vez finalizado este, cuando dicho órgano jurisdiccional no constate la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. Las diferencias de opinión entre las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, por una parte, y las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, por otra, en cuanto concierne a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no demuestran la existencia de deficiencias sistemáticas.
3) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
no impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente la obligación de declarar que dicho Estado miembro es responsable cuando no comparta la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto al riesgo de devolución de la persona afectada. A falta de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro requerido durante el traslado o una vez finalizado este, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente tampoco puede imponer a este último la obligación de examinar una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 fundándose en que existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de noviembre de 2023, en el asunto C‑409/22 (EUROBANK BULGARIA): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad - Sofia (Tribunal de apelación de Sofia, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Libertad de circulación de capitales — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE —Concepto de instrumento de pago — Poder de un mandatario que actúa en nombre del titular de la cuenta — Copia del poder con apostilla — Prueba de autenticidad — Concepto de operación de pago — Derechos y obligaciones vinculados a la prestación y a la utilización de servicios de pago — Operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del prestador de servicios de pago.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia responder de la forma siguiente:
"El artículo 4, puntos 19 y 23, y los artículos 58, 59 y 60, en relación con el artículo 86, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE,
han de interpretarse en el sentido de que
1) Un poder especial y expreso del titular de la cuenta de pago en el que autoriza a un apoderado a disponer de los fondos de esa cuenta no es, en principio, un instrumento de pago, salvo que así lo hayan pactado el titular de la cuenta de pago y su prestador de servicios de pago, incluyendo esta previsión expresamente en las cláusulas del contrato marco que les vincula. En tal hipótesis, el poder notarial formaría parte de un conjunto de procedimientos acordados por el prestador del servicio de pago y el usuario de ese servicio para iniciar una orden de pago.
2) La apostilla colocada por la autoridad extranjera competente en virtud del Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre la Apostilla, por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, es uno de los medios que el prestador de servicios de pago puede emplear para autenticar un instrumento de pago, cuando este se recoge en un documento público extranjero.
3) El órgano judicial nacional ha de inaplicar un régimen de responsabilidad del prestador de servicios de pago establecido por el derecho interno de un Estado miembro que no se atenga, estrictamente, al previsto en los artículos 58, 59 y 60, en relación con el 86, de la Directiva 2007/64, en caso de ejecución de operaciones de pago no autorizadas por el ordenante.
4) Cuando concurran circunstancias que autorizan a dudar de la validez del instrumento de pago y el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada, el prestador del servicio de pago que lleva a cabo una autenticación meramente formal (externa) de tal instrumento de pago no queda exento de responsabilidad por la ejecución de esa operación."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 30 de noviembre de 2023, en el asunto C‑540/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank den Haag, zittingsplaats Middelburg (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Middelbourg, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de trabajadores — Desplazamiento de nacionales ucranianos por una empresa establecida en Eslovaquia para realizar unos trabajos en los Países Bajos — Duración superior a 90 días dentro de un período de 180 días — Obligación de los trabajadores desplazados de ser titulares de un permiso de residencia en los Países Bajos — Limitación del período de validez del permiso de residencia — Cuantía de las tasas correspondientes a la solicitud de un permiso de residencia — Restricción a la libre prestación de servicios — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando una empresa prestadora de servicios establecida en un Estado miembro desplaza a trabajadores nacionales de Estados terceros a otro Estado miembro durante más de 90 días dentro de un período de 180 días, dichos trabajadores están obligados a ser titulares de un permiso de residencia individual en ese segundo Estado miembro, cuyo período de validez se limita al período de validez del permiso de residencia y de trabajo concedido en el primer Estado miembro y, en cualquier caso, a dos años, y cuya concesión está supeditada al pago de unas tasas cuya cuantía es igual a la correspondiente a un permiso ordinario de trabajo por cuenta ajena de un nacional de un Estado tercero, siempre que dicha normativa no imponga unos requisitos desproporcionados."


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