- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 14 de diciembre de 2023, en el asunto C‑90/22 (Gjensidige): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 71 — Relación con un convenio internacional que regula la competencia judicial o el reconocimiento o ejecución de resoluciones en relación con materias particulares — Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) — Acuerdos no exclusivos de elección de foro — Reconocimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del CMR — Órgano jurisdiccional de origen que ha establecido su competencia sobre otro fundamento — Compatibilidad con los principios que subyacen a la aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 — Motivos de denegación del reconocimiento de una resolución — Artículo 45.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los motivos de denegación del reconocimiento previstos en él no se aplican a una situación en la que el órgano jurisdiccional de origen ha establecido su competencia sobre la base de una de las normas contenidas en un convenio especializado, en el sentido del artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, que incluyen —pero no califican de exclusivo— un acuerdo de elección de foro, y cuando el órgano jurisdiccional de origen no era el órgano jurisdiccional designado por el acuerdo de elección de foro celebrado entre las partes interesadas.
Además, el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
un error, cuando quede acreditado, en cuanto a la determinación de la ley aplicable no puede, por sí mismo, dar lugar a que se deniegue el reconocimiento de una sentencia sobre la base de que es contraria al orden público del Estado requerido."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 14 de diciembre de 2023, en los asuntos acumulados C‑684/22 (Stadt Duisburg), C‑685/22 (Stadt Wuppertal) y C‑686/22 (Stadt Krefeld): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Nacionalidad de un Estado miembro y de un tercer país — Adquisición de la nacionalidad de un tercer país — Pérdida de la nacionalidad del Estado miembro y de la ciudadanía de la Unión por imperativo de la ley — Examen individual de las consecuencias — Solicitud anterior de mantenimiento de la nacionalidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 20 TFUE, considerado a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que dispone que sus nacionales, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, pierden por imperativo de la ley la nacionalidad de ese Estado miembro, lo que implica, para quienes no son también nacionales de otro Estado miembro, la pérdida de su estatuto de ciudadanos de la Unión y de los derechos derivados de dicho estatuto, a menos que obtengan la autorización de conservación de dicha nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad del tercer país, siempre y cuando se ofrezca a los interesados un acceso efectivo, en un plazo razonable, a un procedimiento de conservación de la nacionalidad que permita a las autoridades competentes examinar la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de dicha nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, eventualmente, conceder el mantenimiento o la recuperación ex tunc de la citada nacionalidad. Tal plazo solo podrá empezar a contar si las autoridades han informado debidamente a los interesados de que la eventual adquisición o recuperación de la nacionalidad de un tercer país implica la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro, así como de la posibilidad de iniciar el procedimiento de autorización previa para solicitar la conservación de dicha nacionalidad, y de su derecho a solicitar, en ese plazo, el mantenimiento o la recuperación de la referida nacionalidad. De no ser así, las autoridades deben estar en condiciones de efectuar el mencionado examen, por vía incidental, en el momento en que los interesados soliciten la obtención de un documento de viaje o de cualquier otro documento que haga constar su nacionalidad o, en su caso, durante un procedimiento de declaración de la pérdida de nacionalidad."
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