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martes, 30 de enero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.1.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de enero de 2024, en el asunto C‑560/20 (Landeshauptmann von Wien): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado — Artículo 2, letra f) — Concepto de “menor no acompañado” — Reagrupante menor en el momento de la presentación de la solicitud, pero que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor — Plazo para presentar una solicitud de reagrupación familiar — Hermana mayor de edad del reagrupante que necesita la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave — Efecto útil del derecho a la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado — Artículo 7, apartado 1 — Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y tercero — Posibilidad de supeditar la reagrupación familiar a requisitos adicionales.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que para poder fundar el derecho a la reagrupación familiar en esta disposición y, de ese modo, acogerse a las condiciones más favorables previstas en ella, dicha disposición no obliga a los ascendientes en línea directa y en primer grado de un refugiado menor no acompañado a presentar la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar con este en un plazo determinado, cuando el refugiado aún sea menor de edad en la fecha de presentación de la solicitud y alcance la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar.
2) El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que se conceda el permiso de residencia a la hermana mayor de un refugiado menor no acompañado, que es nacional de un tercer país y que, debido a una enfermedad grave, depende de manera total y permanente de la asistencia de sus progenitores, cuando la denegación de ese permiso de residencia conduciría a que se privara al refugiado de su derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado, que confiere dicha disposición.
3) El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede exigir que, para que un refugiado menor no acompañado pueda acogerse al derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado en virtud de dicha disposición, este o sus ascendientes en línea directa y en primer grado cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, y ello con independencia de si la solicitud de reagrupación familiar se ha presentado en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de enero de 2024, en el asunto C‑118/22 (Direktor na Glavna direktsia „Natsionalna politsia“ pri MVR - Sofia): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales para fines de lucha contra las infracciones penales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras c) y e) — Minimización de datos — Limitación del plazo de conservación — Artículo 5 — Plazos apropiados para la supresión o para una revisión periódica de la necesidad de conservación — Artículo 10 — Tratamiento de datos biométricos y genéticos — Estricta necesidad — Artículo 16, apartados 2 y 3 — Derecho a la supresión — Limitación del tratamiento — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Persona física condenada mediante sentencia firme y ulteriormente rehabilitada — Plazo de conservación de los datos hasta su fallecimiento — Inexistencia de derecho a la supresión o a la limitación del tratamiento — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, apartado 1, letras c) y e), de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, en relación con los artículos 5, 10, 13, apartado 2, letra b), y 16, apartados 2 y 3, de la misma Directiva y a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece la conservación, por las autoridades policiales, para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, de datos personales, en particular de datos biométricos y genéticos, relativos a personas que hayan sido objeto de una condena penal firme por un delito público doloso, y ello hasta el fallecimiento del interesado, incluso en el supuesto de su rehabilitación, sin imponer al responsable del tratamiento la obligación de revisar periódicamente si tal conservación sigue siendo necesaria ni reconocer al interesado el derecho a la supresión de tales datos cuando su conservación ya no sea necesaria a la vista de los fines para los que fueron tratados o, en su caso, a la limitación de su tratamiento."


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