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jueves, 29 de febrero de 2024

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
ECLI:ES:TC:2024:17

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad del auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de tráfico de sustancias estupefacientes, y del auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior. El recurrente aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE), porque la orden de arresto de 26 de diciembre de 2019 emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos, en la que se basa la solicitud de entrega, careció del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020 y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad.

"4. [...] La sala niega que las autoridades reclamantes hubieran incumplido la obligación de determinar los hechos por los que solicitaban la extradición [art. 12 b) del convenio] pues los mismos aparecen en el documento de «resumen de los hechos» suscrito por el fiscal del rey el 4 de febrero de 2020, obrante a los folios noventa y cuatro a noventa y seis de las actuaciones, que coincide, en esencia, con los hechos descritos en la orden internacional de detención emitida el 26 de diciembre de 2019 por la misma autoridad, obrante a los folios noventa y ocho a 101, en los que se describe, en síntesis, que tras la detención de dos mujeres que trataban de introducir en el puerto de Tetuán 85 650 comprimidos de «Rivotril», en el interrogatorio al que fueron sometidas relataron, entre otros detalles, quiénes les encargaron llevar a cabo la introducción en Marruecos de tal sustancia; también se dice que con motivo de averiguar la veracidad de la implicación de esas terceras personas, la policía llevó a cabo ciertas averiguaciones, entre ellas, la constatación a través del teléfono de una de las detenidas de las conversaciones con esos terceros, de los que las detenidas facilitaron sus nombres, obteniendo la policía las fotografías de sus documentos de identidad que después exhibieron a las detenidas, quienes reconocieron su identidad y su implicación en los hechos. Concluye de ello la sala que tanto la orden de detención como el documento de resumen de hechos emitidos por el fiscal encargado del caso, contienen suficientes datos de cargo para que las autoridades reclamantes soliciten la entrega del recurrente a los efectos de su enjuiciamiento, correspondiendo al tribunal encargado de enjuiciarlos valorar si hay o no las pruebas que negaba la representación legal del reclamado. Añade la Sala que en los citados documentos se indica el lugar y la fecha del intento de introducción de las pastillas, así como que las dos detenidas se dedican a la introducción de sustancias estupefacientes encargadas por terceros, y que en la citada ocasión viajaban en un vehículo, las averiguaciones realizadas por la policía y su resultado, datos que considera reúnen los requisitos de precisión exigidos en el art. 12 b) del tratado bilateral de extradición.
La sala considera asimismo que la STC 147/2020, de 19 de octubre no era aplicable a este caso, porque en el resuelto en aquella había sido anulada la resolución judicial que acordó la prisión del reclamado en el país requirente (Colombia) y el único sustento de la petición de extradición era el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, que no cumplía las exigencias documentales del art. 8.2 del convenio bilateral «cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable» exigencias distintas a las establecidas en el art. 12 del convenio bilateral de extradición con Marruecos, que establece que la solicitud de extradición se cursará por vía diplomática y deberá ir acompañada del «original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la ley del Estado requirente».
Concluía de ello la sala que la orden internacional de detención (folios noventa y ocho a 101) emitida el 26 de diciembre de 2019 por el fiscal del rey, era título extradicional suficiente por provenir de una autoridad que, según la información complementaria suministrada por las autoridades reclamantes, era competente para emitirla, en su calidad de componente del poder judicial, siendo sus órdenes de detención consideradas como órdenes judiciales, firmes y definitivas según la legislación de dicho país.
El demandante de amparo, don Rachid Assham, combate estas resoluciones judiciales con el argumento de que careciendo la orden de arresto emitida por el fiscal sustituto del rey de Marruecos de control judicial en dicho país, en el que, por otra parte, la orden de detención podría haber sido emitida también un juez de instrucción, las resoluciones judiciales impugnadas que autorizaron la extradición en estas condiciones incumplieron la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida.
De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo."

[BOE n. 53, de 29.2.2024]


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