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viernes, 8 de marzo de 2024

BOE de 8.3.2024


- Corrección de errores del Real Decreto 201/2024, de 27 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2024-2025.

Nota: Véase el Real Decreto 201/2024, así como la entrada de este blog del día 28.2.2024.

- Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada una española y su esposo, extranjero, casados según se expresa en aquélla «bajo el régimen legal de separación de bienes de Singapur», donde tienen su domicilio, compraron, por mitad y pro indiviso, determinada finca.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, deben acreditar que el matrimonio está inscrito en el Registro Civil Central.

"2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo exige hacer constar el régimen económico-matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.
[...]

4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que los cónyuges compradores están casados bajo el régimen económico-matrimonial legal de separación de bienes de Singapur.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).
Al haber precisado el notario el estado civil de los compradores –por la manifestación de estos– y cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se cita en la calificación impugnada; no se trata de supuesto alguno de disolución o liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere el artículo 1392 del mismo Código, también citado por el registrador.
Tampoco tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, pues el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento; de modo que en caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995)."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

- Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 10 de octubre de 2023 se otorgaron las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A.M.F., de nacionalidad francesa, fallecido el día 2 de abril de 2019, en estado de casado con doña J.M.M.C.F. y dejando dos hijos, doña S.M.A.F. y don P.J.G.F. Incorporaba testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por la notaria de Montluel (Francia), doña Anabela Martín, traducido al idioma español por don F.J.C.C., interprete jurado de francés, en el que se acreditaba que el causante tenía nacionalidad francesa y que doña J.M.M.C.F. tiene la condición de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo. Intervenían en la citada escritura doña J.M.M.C.F., doña S.M.A.F. y don P.J.G.F. Se inventaría un única finca que se decía que es la única del causante que se ubicaba en España; se liquidaba la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudicaba la finca descrita a la viuda, doña J.M.M.C.F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la liquidación parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de sus derechos en la herencia, haciéndose constar que «la presente adjudicación se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en España».
El registrador señala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se incorpora como título sucesorio debe considerarse incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión.

"2. Para resolver la concreta cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria (modificado por las leyes 15/2015 y 29/2015) establece que: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.
Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 25 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2023), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de éste.

3. El artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 establece lo siguiente: «Finalidad del certificado 1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. 2. El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de diciembre de 2017, 10 y 17 de septiembre de 2018 y 30 de julio de 2021), en relación con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero antes transcrito (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), que el testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.
También ha venido sosteniendo esta Dirección General que puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).
Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la Ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a continuación se exponen.
Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).
Por lo que interesa en el presente caso, la autoridad de origen, en coherencia con la ley europea –artículo 67 del Reglamento (UE) n º 650/2012–, responderá de que los extremos que vayan a ser certificados «hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia». Concretamente: «i) la ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley; j) la información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia».
Así, dado que se trata en este supuesto de una sucesión intestada, para la apreciación de quienes son llamados, es precisa, bien la aportación de la copia autorizada del acta de declaración de herederos, o bien el testimonio por exhibición o relación, con afirmación en este último caso de que en lo omitido no existe nada que modifique lo inserto o fórmula similar, o, en otro caso, que en el certificado sucesorio consten, como título sucesorio, los datos completos que determinen quienes son los llamados y en consecuencia quienes tienes que prestar su consentimiento para la partición y adjudicación hereditaria.
En el supuesto concreto, sólo uno de los llamados a la herencia figura designado en el certificado sucesorio europeo, con lo que éste resulta incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión. En el Anexo IV, Nota 11 a Pie de Página consta lo siguiente: «Si se trata de más de un heredero, adjúntese una hoja adicional». No se completa esto en la escritura calificada, ya que, en el otorgamiento, intervienen, además de la viuda mencionada como heredera en el certificado sucesorio, otros que, como herederos, no acreditan su condición de tales aportando el título sucesorio que los designe, y aun cuando no son adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial, son interesados en la herencia."

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

- Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 19 de septiembre de 2023 por el notario de Santomera, don Carlos Castaño Bahlsen, se formalizaban las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. A. D., ciudadano de nacionalidad rusa, quien falleció el día 25 de septiembre de 2021 en estado de soltero dejando dos hijos, ambos intervinientes en la escritura.
Se manifestaba en la escritura citada que el causante falleció sin haber otorgado testamento ni disposición testamentaria alguna en España, lo que se acredita con certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la escritura constaba como título sucesorio lo siguiente: «Me exhibe la compareciente e incorporo testimonio por fotocopia a la presente: (…) Certificado de derecho a herencia según Ley, expedido por el notario de Moscú Don Mikhail Alexandrovich Sozonov, en fecha 2 de abril de 2.022, debidamente traducido y aportillado, del que resulta la identidad de los herederos, conforme a la legislación personal del causante, siendo estas sus hijos, don M.A.D. y doña M.A.D.», resultando los dos intervinientes en proporción de una mitad a cada uno. De la traducción jurada del citado título sucesorio resultaba lo siguiente: «Título sucesorio abintestato (…) que en virtud del artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, el heredero de los bienes a los que se refiere el presente título de A.A.D., fallecido el 25 de septiembre de 2021, es: en la proporción de 1/2: M.A.D. [refleja datos personales] La herencia a la que se refiere el presente título se compone de: Depósitos constituidos en la entidad Banco de Crédito de Moscú, Sociedad Anónima en las cuentas (…) El presente título acredita la adquisición del derecho de propiedad en pro indiviso sobre la citada herencia».
La registradora señala tres defectos de los que solo se recurren los dos primeros y respecto del segundo, tan solo la exigencia del número de identidad de extranjero de la renunciante: a) los certificados de herederos que se testimonian no tienen por objeto toda la herencia del causante, ni incluyen los bienes sitos en España objeto de adjudicación, solo determinado depósito bancario, y b) no consta en la escritura el número de identidad de extranjero del llamado a convertirse en titular registral ni de la heredera renunciante a la herencia.

"2. Respecto del primero de los defectos hay que recordar que, como afirma la registradora, conforme a los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, los notarios de la Federación Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. Así, desde el momento en que reciben comunicación de la apertura de una sucesión tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios públicos), y les corresponde el inventario y la adopción de medidas de protección de los bienes hereditarios. Asimismo, el notario –o funcionario habilitado para ejercer funciones notariales– del lugar del último domicilio del causante es el encargado de expedir el llamado «Certificado de Derecho a la Herencia» (Sviditelstva o prave na nasliedstvo), semejante al Erbschein del Derecho alemán, por el cual se acredita quienes son los herederos del causante, ya sean testamentarios o abintestato. Para ello el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesión, la composición y situación de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado. Se puede expedir para todos los herederos conjuntamente o para cada uno de ellos por separado, y con relación a la totalidad de la herencia o a partes concretas de la misma. En definitiva, el testamento o las normas que rigen la sucesión intestada son el título remoto de la sucesión, que sirven de base para expedir el certificado de herencia (Sviditelstva o prave na nasliedstvo). Es el título sucesorio formal que acredita la condición de heredero, que debe expedirse notarialmente, regulado por los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, prueba de la condición de heredero y de la cuota que le corresponde a cada uno caso de ser varios. De esta normativa resulta, de forma semejante a la española, que para la expedición del certificado sucesorio de herencia es necesario aportar el certificado de defunción del causante según inscripción del Registro Civil, y el certificado del Registro de Asuntos Hereditarios ruso, –registro electrónico a cargo de la Cámara del Notariado a través del Sistema Unificado de Información Notarial (artículos 31.1 y siguientes de la Ley Federal del Notariado en vigor desde 1 de julio de 2014)–.
En definitiva, este certificado hace prueba de la condición de heredero y de su respectiva cuota, por lo que sirve en España para la adjudicación de bienes de herencias, aunque aquél se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, y ahora se utiliza como título sucesorio para adicionar otros situados en España.
Por otra parte, conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, según el artículo 23, la ley que rige la sucesión de un causante es única y se aplica a la totalidad de la misma.
En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso.

3. Respecto de la segunda de las objeciones que la registradora opone a la inscripción solicitada, relativa a la necesidad de constancia en la escritura del número de identificación fiscal del renunciante a la herencia, residente en el extranjero, debe tenerse en cuenta que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados».

[...] Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria. Así, conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas».

[...] En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo.
Ha de tenerse en cuenta que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a «los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen.
La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.
Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.
En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la oficina liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, no cabe más que confirmar la calificación en este punto."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados, revocándolo, y desestima el segundo, confirmando el resto de la calificación.

- Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 8 de febrero de 2021, por don José Daniel Labardini Schettino, notario número 86 de la Ciudad de México, se otorgaba la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M.T.F.G.M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M.T.G.G., M.T.F.G.F., M.T.F.G.M.F. y T.F.G.)». El título sucesorio era una escritura ante el cónsul de la Ciudad de México en Barcelona, don Fidel Herrera Beltrán, actuando en funciones notariales, de fecha 22 de abril de 2016, del que resultaba el testamento otorgado por la «señora M.T.F.G.M.».
De la escritura referida, resultaba que la causante falleció en Cuernavaca, estado de Morelos (México) el día 21 de junio de 2020, lo que se acreditaba mediante certificado del acta de defunción; se manifestaba que se incorporaba un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».
En el testamento de la causante, interesa que conste lo siguiente: que se llamaba M.T.F.G.M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que era de nacionalidad mexicana; que era originaria del Distrito Federal (México); que estaba domiciliada en el Distrito Federal (México), y que «es hija del señor E.F.G. y la señora A.G.M.». Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.

La registradora señala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicación y la documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable, y c) no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.
La recurrente impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos señalados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.

"2. El primero de los defectos señala que debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de septiembre de 2017, 10 de febrero y 18 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2023), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado).
El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).
Por el valor que la Ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

[...] En definitiva, las dudas de identidad entre la causante y la titular registral deben ser «razonables», lo que plantea la aplicación de un criterio que roza la subjetividad en su determinación. Y es indudable que constituye obligación profesional específica que corresponde al registrador de la Propiedad, como señaló la Resolución de esta Dirección General de 26 de marzo de 2004, comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con la de los titulares registrales. Es un deber que el registrador debe cumplir con diligencia, de modo que se realicen las comprobaciones necesarias para evitar que, por el concreto documento de identificación que se emplee o se actualice, se pase a identificar erróneamente a los interesados por el documento identificativo correspondiente a otra persona (vid. las consideraciones del Tribunal Supremo en Sentencia número 1488/2023, de 24 de octubre, con cita de las previas Sentencias número 295/2006, de 21 de marzo, y 102/2009, de 2 de marzo).

3. La cuestión que hay que resolver es si la duda causada por la falta de coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.

[...] A la vista de los datos divergentes expuestos, no existe la acreditación de que la persona identificada en el Registro por medio de número de identidad de extranjero español sea la misma persona que en su día otorgó el testamento en el Consulado, en el que consta la causante de la sucesión y su número de pasaporte. Por tanto, pendiente de una notoriedad cuya declaración pueda ser realizada mediante el acta prevista en el artículo 209 del Reglamento Notarial, o documento semejante de la legislación mexicana, existe una duda más que razonable sobre la identidad de la titular registral y de la causante, y por ello debe ser confirmado el defecto señalado.

4. El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, está relacionado con el segundo que no ha sido recurrido. De los datos del Registro resulta la nacionalidad y residencia española de la titular registral y lo que se pretende es inscribir una finca procedente de su sucesión testada –una vez se acredita la coincidencia de personalidad–, por lo que como ha afirmado de forma reiterada este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), resulta necesaria la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Alega la recurrente algunas Resoluciones de este Centro Directivo que eximen de dichos requisitos, pero se refieren a supuestos en los que el titular registral claramente carecía de puntos de conexión con el ordenamiento jurídico español que hiciesen precisa esa exigencia, lo que no ocurre en el presente supuesto.
En Resolución de 26 de octubre de 2022 de este Centro Directivo, se pone de relieve que siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos (artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia, pudiéndose plantear, según las circunstancias, si además es preciso solicitar la del país de origen del causante.
En el supuesto concreto, la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante había residido en Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podría haber otorgado un testamento en España. Por lo demás, no se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y rapidez para la obtención de este certificado en el sistema español.
Por tanto, no puede más que confirmarse el defecto señalado.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirma la calificación.

- Resolución de 26 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ponteareas, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Ponteareas, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ponteareas y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de A Cañiza, Arbo, As Neves, Covelo, Crecente, Mondariz, Mondariz-Balneario y Salvaterra de Miño, a las 00:00 horas del 18 de marzo de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 60, de 8.3.2024]


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