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martes, 16 de abril de 2024

DOUE de 16.4.2024


- Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»)
[DO L, 2024/1069, 16.4.2024]

Nota: El objetivo de esta Directiva es eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procesos civiles, al tiempo que se protege a las personas físicas y jurídicas que se impliquen en la participación pública en asuntos de interés público —incluidos los periodistas, los editores, las organizaciones de medios de comunicación, los denunciantes de irregularidades y los defensores de los derechos humanos, así como las organizaciones de la sociedad civil, las ONG, los sindicatos, los artistas, los investigadores y los académicos— frente a acciones judiciales interpuestas contra ellas para disuadirlas de la participación pública. Así, el artículo 1 establece que la Directiva "establece garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de la implicación de dichas personas en la participación pública".
En relación con su ámbito magerial de aplicación, la Directiva se aplica a los asuntos civiles o mercantiles con repercusiones transfronterizas de los que se conozca en procesos civiles, incluidos los procedimientos de medidas provisionales y cautelares y reconvenciones, todo ello con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Tampoco se aplicará a los asuntos penales ni al arbitraje y se entenderá sin perjuicio del Derecho procesal penal (art. 2).
Se trata de una Directiva de mínimos, de manera que los Estados miembros pueden introducir o mantener disposiciones más favorables de protección (art. 3).
El artículo 5 define qué se entiende por asuntos con repercusiones transfronterizas: "Se considerará que un asunto tiene repercusiones transfronterizas a menos que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren únicamente en dicho Estado miembro." El domicilio se determinará de acuerdo con los dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012.

El capítulo V contiene las medidas de protección contra las sentencias dictadas en terceros países. Así, el artículo 16 (motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países) establece:

"Los Estados miembros garantizarán que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución."
Por su parte, el artículo 17 (competencia jurisdiccional para conocer de acciones relativas a procesos incoados en terceros países) determina:
"1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país.
2. Los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país."

Los Estados miembros deben transponer la Directiva a más tardar el 7 de mayo de 2026 (art. 22).


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