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martes, 23 de abril de 2024

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 34/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6168-2021. Promovido por don Noureddine El Moumni respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, a la integridad física y moral y a la legalidad penal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
ECLI:ES:TC:2024:34

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad de resoluciones de la Audiencia Nacional que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de delito de tráfico de drogas. La queja nuclear de la demanda de amparo es la relativa a la falta de control judicial de la solicitud extradicional en el país requirente.

"5. [...] El planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del Convenio bilateral de extradición no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
La queja se desestima.

6. Queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad por concurrir la prescripción del delito según el Derecho español.
[...]
Es doctrina reiterada de este tribunal que «la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional», lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción resulte irrevisable a través del recurso de amparo. Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción, hemos declarado que «es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente» (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
La argumentación de los órganos judiciales no es irrazonable, y se encuadra en un problema de legalidad ordinaria. A efectos de la extradición, lo relevante es la existencia de un acto material interruptivo de la prescripción en el país requirente. Este acto se ha producido conforme a las previsiones del Derecho marroquí. El hecho de que formalmente en nuestro modelo procesal ese acto deba realizarlo un juez no es suficiente para rechazar otros modelos en los que se prevea que ese acto sea realizado por autoridades diversas, con la consecuencia, en caso contrario, de considerar prescritos los hechos en España después de haberse realizado un trasvase en bloque de nuestro sistema procesal a otro no absolutamente coincidente.
La queja se desestima.

7. Queja referida al riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes.
[...]
Como se recuerda en la STC 199/2009, de 28 de septiembre, FJ 2, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral (art. 15 CE) en caso de accederse a la entrega, es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación. Esto implica que el temor o riesgo aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a través de concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8, y 140/2007, de 4 de junio, FJ 2).
En el presente caso, como han puesto de manifiesto los órganos jurisdiccionales, el recurrente hace alusiones genéricas a la situación de las prisiones del país reclamante, a su sistema judicial y policial, a denuncias de vulneraciones constantes de derechos fundamentales en su sistema penal, pero no efectúa alegaciones concretas en relación con su persona y derechos que entrañen una específica situación de peligro para sus derechos. Por otra parte, que la legislación del Estado que promueve la extradición prevea el trabajo penitenciario obligatorio, sea en el interior o en el exterior de los centros penitenciarios, no equivale a trabajos forzados. Que el trabajo sea obligatorio no implica que «vaya más allá de lo que es “ordinario” en este contexto, en cuanto que está pensado para ayudarle a reintegrarse en la sociedad y tiene como base legal previsiones que hallan un equivalente en otros Estados miembros del Consejo de Europa» (STEDH 24 de junio de 1982, asunto Van Droogenbroeck c. Bélgica, § 59).
El motivo se desestima."

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

- Sala Segunda. Sentencia 36/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 7757-2021. Promovido por don Samir Hafhaf respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
ECLI:ES:TC:2024:36

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad de resoluciones de la Audiencia Nacional que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de falsificación de documentos oficiales.

"4. La doctrina establecida en la STC 17/2024, de 31 de enero, sobre la tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.
[...]
En la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, este tribunal ha aclarado que la doctrina fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021 sobre tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada distingue dos tipos de garantía. En primer lugar, una garantía básica, consistente en que el órgano judicial al examinar la petición de extradición verifique la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, tratándose de una garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado. Y, en segundo término, una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en aquellos supuestos de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, al tratarse de una fuente normativa de aplicación preferente ex art. 1.1 LEP. 

5. [...]
Pues bien, en este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

6. La queja referida a la falta de motivación de las resoluciones judiciales en relación con la persecución política en la extradición.
[...] Es de observar que los órganos judiciales dieron cumplimiento suficiente al deber de motivación, en tanto que tras exponer en sus resoluciones la doctrina constitucional sobre la materia, señalaron que las alegaciones del recurrente eran excesivamente genéricas e individualizadas, pues no se concretaban en la persona del demandante de amparo y en sus propias circunstancias personales."

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

- Sala Segunda. Sentencia 37/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 378-2022. Promovido por don Otmane Grami respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado). Voto particular.
ECLI:ES:TC:2024:37

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad de resoluciones de la Audiencia Nacional que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

"4. [...]
en este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo."

En atención a lo anterior, el Tribunal desestima el recurso de amparo.

- Sala Segunda. Sentencia 42/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 4735-2023. Promovido por don Yahya Azzaoui respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inaplicabilidad del principio acusatorio al proceso de extradición. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2024:42

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad de resoluciones de la Audiencia Nacional que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de un delito de dirección de una organización dedicada a facilitar la salida de marroquíes clandestinamente del territorio nacional.
La queja nuclear de la demanda de amparo es la relativa a la falta de control judicial de la solicitud extradicional en el país requirente. 

"4. [...]
En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo, como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

5. Queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, el principio de legalidad extradicional y el derecho de defensa.
[...]
Aduce el recurrente que se han vulnerado estos derechos por no cumplirse el mínimo punitivo exigido en el Convenio bilateral, como también mantuvo el Ministerio Fiscal, y por haberse apreciado por la Sala, en contra de la posición del Ministerio Fiscal y de la defensa del recurrente, la existencia de una organización criminal, lo que le impidió formular defensa sobre el relato fáctico de los hechos y solicitar prueba.
Como dice el fiscal ante el Tribunal Constitucional, el principio acusatorio –propio del proceso penal– no es aplicable al procedimiento de extradición, no solo porque tiene naturaleza de procedimiento mixto administrativo-judicial (STC 156/2002, de 23 de julio) y de acto de auxilio judicial internacional (ATC 412/2004, de 2 de noviembre), sino también porque tampoco se aprecia que se haya producido indefensión, puesto que el recurrente ha tenido en todo momento a su disposición los elementos necesarios y la oportunidad suficiente –conclusiones iniciales, vista, recurso de súplica– para formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
A ello ha de añadirse que no corresponde a este órgano constitucional entrar a valorar la calificación efectuada por el órgano jurisdiccional, ya que «[l]a extradición, en sí misma, es una medida que entra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, cuya regularidad desde esta sola perspectiva no corresponde valorar en esta sede constitucional (STC 13/1994), salvo que en el procedimiento ante la Audiencia Nacional se hubiera lesionado algún derecho fundamental susceptible de producir la nulidad pretendida en el recurso de amparo» (ATC 23/1997, de 27 de enero, FJ 2).
La queja se desestima."

Por todo ello, el TC desestima el recurso de amparo.

- Sala Segunda. Sentencia 43/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6218-2023. Promovido por don Fikri Boutajer respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inexistencia de lesión de los principios de doble incriminación y de non bis in idem. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2024:43

Nota: La demanda de amparo interesa la nulidad de resoluciones de la Audiencia Nacional que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a Marruecos al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de tráfico de drogas.

Se analiza en primer lugar la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se imputa a los órganos judiciales por haber accedido a una extradición que no contaba con un previo control judicial del país requirente.
" 5. [...]
En este sentido debemos recordar que la misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
Pues bien, en este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
Por lo dicho, el motivo ha de ser desestimado.

6. La queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de doble incriminación.
[...]
Ciertamente, el principio de la doble incriminación está incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (SSTC 11/1983, de 21 de febrero, y 102/1997, de 20 de mayo; AATC 95/1999, de 14 de abril, y 121/2000 de 16 de mayo) y su significado consiste en que el hecho sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido (STC 102/1997 y ATC 23/1997 de 27 de enero), si bien no implica la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, en este caso los establecidos en el Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009.
De conformidad con esta doctrina, no podemos apreciar en la respuesta judicial dada por las resoluciones judiciales impugnadas la lesión que invoca el recurrente, pues la Audiencia Nacional justifica el cumplimiento del principio de doble incriminación en el presente caso de forma razonable y suficientemente motivada, afirmando que el relato fáctico acogido en la demanda extradicional refleja perfectamente un delito de tráfico de drogas imputado al señor Boutajer, siendo que los hechos conexos que presuntamente serían constitutivos de cohecho ya habrían sido juzgados. Así aparece especificado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al señalar que «[l]a mera lectura de las actuaciones, y en concreto de la nota verbal emitida por las autoridades marroquíes, descartan absolutamente esta interpretación, como así hace de forma detallada el auto recurrido. La nota verbal emitida por las autoridades marroquíes describe con detalle los hechos por los que se le reclama, y así, se le imputa ser el responsable de los hechos acaecidos en la noche del 3 y 4 de septiembre de 2020, hechos constitutivos de un delito de tráfico de drogas (se le imputa ser la persona responsable de la cantidad incautada el 4 de septiembre de 2020, esto es, 4280 kilogramos de hachís, diecinueve bidones de treinta litros de gasolina en las costas dependientes de la zona 03 del centro de vigilancia 21, al nivel de Oued Amakran, comuna de Beni Marghnine, provincia de Driuch). La referencia al delito de cohecho no es correcta. No se le reclama por tal delito, como tampoco ha sido enjuiciado por los hechos por los que ahora se le reclama, tal y como expone la resolución recurrida en el fundamento jurídico noveno. El delito de tráfico de drogas por el que se le reclama no ha sido enjuiciado, tal y como ya se puso de relieve por el Juzgado Central de Instrucción número 3 den el auto de 4 de mayo de 2023 al elevar la extradición a la Sala. Las sentencias aportadas por la defensa (sentencia 290 del 14/12/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Driouch, confirmada por la sentencia 609 de 20/05/2021 dictada por el Juzgado de Apelación de Nador) se condena por un delito de cohecho y por un delito de falsedad, hechos ocurridos el 20 de septiembre. Por los hechos por los que ahora se le reclama son anteriores, y como señala la resolución “no están prescritos”, al haber tenido lugar la noche del 3 al 4 de septiembre de 2020.
Por los mismos motivos expuestos, a la misma conclusión se llega con relación a la supuesta infracción del principio non bis in idem. Al no haber sido enjuiciados los hechos por los que se le reclama, no se puede hablar de infracción del principio non bis in idem ni de cosa juzgada».
Como bien razona el fiscal, en el procedimiento de extradición no cabe una revisión del proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales de ambas legislaciones, salvo que tal subsunción resulte ajena al significado posible de los términos de la norma (ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 4) y, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales españoles, cuando han considerado los hechos subsumibles en un delito contra la salud pública, han realizado una interpretación de las normas penales españolas que no desborda su contenido. En los hechos que sustentan la demanda extradicional, además del logro de la connivencia de un funcionario para facilitar el transporte de la mercancía, se narra cómo se produce un traslado de 4250 kilos de hachís hasta un lugar intermedio, previo al previsto desplazamiento definitivo de la droga hasta la costa. Se hace así mención a una disponibilidad sobre la sustancia que está abarcada por el tenor literal posible del tipo penal.
En consecuencia, la queja debe ser desestimada."

Por todo ello, el TC desestima el recurso de amparo.

[BOE n. 99, de 23.4.2024]


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