- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024, en los asuntos acumulados C‑662/22 (Airbnb Ireland) y C‑667/22 (Amazon Services Europe): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones — Obligación de facilitar información sobre la estructura y la organización — Obligación de abonar una contribución económica — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024, en el asunto C‑663/22 (Expedia): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2019/1150 — Artículos 1, 15, 16 y 18 — Objetivo — Aplicación — Control — Revisión — Medidas adoptadas por un Estado miembro — Obligación de facilitar información sobre la situación económica de un proveedor de servicios de intermediación en línea.
Fallo del Tribunal:
"El Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea,
debe interpretarse en el sentido de que
no justifica, en aras de su aplicación adecuada y efectiva, la adopción por un Estado miembro de unas medidas en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea están obligados, para prestar sus servicios en ese Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de este último un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos obtenidos por dichos proveedores."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024, en los asuntos acumulados C‑664/22 (Google Ireland ) y C‑666/22 (Eg Vacation Rentals Ireland): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones — Obligación de facilitar información sobre la estructura y la organización — Obligación de abonar una contribución económica — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024, en el asunto C‑665/22 (Amazon Services Europe): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de facilitar información sobre la situación económica de un proveedor de servicios de intermediación en línea — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a remitir periódicamente a una autoridad de ese Estado miembro un documento relativo a su situación económica, en el que debe detallarse abundante información relativa, en particular, a los ingresos del proveedor."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NICHOLAS EMILIOU présentées le 30 mai 2024, Affaire C‑406/22 (Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky): [demande de décision préjudicielle formée par le Krajský soud v Brně (cour régional de Brno, République tchèque)] Renvoi préjudiciel – Procédures communes d’octroi et de retrait de la protection internationale – Directive 2013/32/UE – Procédure d’examen d’une demande de protection internationale – Demande considérée comme manifestement infondée – Demande introduite par un ressortissant d’un pays d’origine sûr – Concept de pays d’origine sûr – Moldavie – Article 15 de la Convention européenne des droits de l’homme (CEDH) – Dérogation aux obligations prévues par la CEDH en cas de guerre ou d’autre cas d’urgence publique – Conséquence du recours à l’article 15 de la CEDH pour la possibilité de considérer un pays tiers comme un pays d’origine sûr – Pays tiers considéré comme sûr seulement en partie – Pouvoirs d’office du juge national.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. L’article 37, paragraphe 1, la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lu en combinaison avec l’annexe I de cette directive,
doit être interprété en ce sens que
le fait qu’un pays tiers, désigné comme pays d’origine sûr au sens des dispositions susmentionnées, a invoqué l’article 15 de la CEDH n’empêche pas automatiquement le maintien de sa désignation comme pays d’origine sûr. Toutefois, une telle invocation doit être prise en compte par les autorités compétentes aux fins de décider si la désignation comme pays d’origine sûr peut être maintenue, eu égard notamment à la portée des mesures dérogeant aux obligations prévues par la CEDH, telles que définies dans l’avis présenté au titre de l’article 15 de la CEDH et sa mise en œuvre en pratique.
2. L’article 37, paragraphe 1, de la directive 2013/32, lu en combinaison avec l’annexe I de cette directive,
doit être interprété en ce sens qu’
il permet que les désignations comme pays d’origine sûr ne soient effectuées que sur une base territoriale complète, lorsque les conditions applicables sont remplies dans le pays tiers concerné considéré dans l’intégralité de son étendue territoriale.
3. L’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32 doit être interprété en ce sens que
lorsqu’une juridiction nationale, saisie d’un recours contre une décision par laquelle une demande de protection internationale a été rejetée comme manifestement infondée dans le cadre du régime spécifique d’examen associé au concept de pays d’origine sûr, établit que la désignation donnée comme pays d’origine sûr est incompatible avec la directive 2013/32, elle doit soulever d’office ce point, dès lors que le demandeur ne l’a pas soulevé, et lorsque cette juridiction n’est pas en mesure de parvenir à une conclusion qui serait, sur le fond, différente de celle à laquelle est parvenue l’autorité de détermination."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 30 de mayo de 2024, en el asunto C‑432/23 (Ordre des Avocats du Barreau de Luxembourg): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo)] Procedimiento prejudicial — Derecho tributario — Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 7 — Directiva 2011/16/UE — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Artículo 5 — Artículo 6 — Artículo 18 — Solicitud de información formulada por la Administración tributaria de otro Estado miembro — Requerimiento de información procedente de la Administración tributaria requerida — Entrega de documentos por parte de un abogado — Secreto profesional de un abogado — Proporcionalidad de la entrega de documentos relativos a servicios prestados en materia de asesoramiento en Derecho de sociedades.
Nota: LA AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1. El asesoramiento jurídico prestado por un despacho de abogados en materia de Derecho de sociedades, por ejemplo en relación con el establecimiento de una estructura societaria de inversión, está comprendido en el ámbito de protección del secreto profesional de los abogados garantizado por el artículo 7 de la Carta.
2. Un requerimiento dirigido por la autoridad tributaria competente a un despacho de abogados en el marco de un intercambio de información previa solicitud, mediante el cual la autoridad solicita grosso modo toda la documentación relativa a determinadas operaciones y a la participación en dichas operaciones, constituye una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes garantizado por el artículo 7 de la Carta.
3. La Directiva 2011/16 es compatible con los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta, aunque no contiene ninguna disposición, más allá del artículo 17, apartado 4, que permita una injerencia en la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes en el contexto del régimen de intercambio de información previa solicitud y que defina por sí misma el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trata, ya que el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2011/16 concede a los Estados miembros un margen de maniobra suficiente para cumplir los requisitos del artículo 7 de la Carta.
4. Las disposiciones del Derecho interno de cada Estado miembro pueden y deben regular las condiciones, el alcance y los límites del deber de colaboración de los abogados, en su condición de poseedores de información, en el marco del intercambio de información previa solicitud establecido en la Directiva 2011/16. El Derecho nacional debe, en particular, permitir a la autoridad competente ponderar, en el caso concreto, los objetivos que sirven al interés público, por una parte, y la protección del secreto profesional de los abogados, por otra. Dado que el Derecho luxemburgués no permite tal ponderación en materia fiscal, el artículo 7 de la Carta se opone a la aplicación del Derecho nacional a este respecto."
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