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miércoles, 17 de julio de 2024

BOE de 17.7.2024


- Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una herencia internacional sujeta al Derecho de Países Bajos.

Nota: El recurso se refiere a una sucesión internacional en la que la causante, que tenía bienes en España, fallece en Países Bajos (Estado del que era nacional y residente), con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.
La causante había otorgado su ultimo testamento en Ámsterdam con arreglo a las disposiciones del Derecho neerlandés. Su único heredero, que es su pareja registrada, a través de representante, otorga en España escritura de aceptación y adjudicación de herencia en relación con los bienes inventariados –una parte indivisa de un inmueble situado en la Comunidad Autónoma de Murcia y una cuenta bancaria en entidad española–.

"2. La escritura del notario español se autoriza sobre la base del certificado sucesorio nacional neerlandés (Verklaring van Erfrecht, artículo 4:188 del Código Civil de los Países Bajos), que expide un notario neerlandés (artículo 3:31 del mismo texto) a todas las partes interesadas, es decir, a los herederos y en su caso a los ejecutores designados.
Para el Derecho interno neerlandés y en sus herencias nacionales [de ahí la remisión inadmisible en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012 al domicilio y nacionalidad sin elección de ley] este certificado sobre el derecho hereditario tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad del tráfico, especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado.
Constituye el título sucesorio abstracto en las herencias neerlandesas nacionales, que precisa después de acto notarial para la adjudicación.
Sin embargo, carece de la legitimación y efecto probatorio de un certificado sucesorio europeo, por lo que su eficacia queda sujeta a la prueba formal y material, que, mediante juicio de ley, basado en los instrumentos establecidos por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, o por su propio conocimiento del Derecho de los Países Bajos, realice el notario autorizante y posteriormente califique el registrador.
En la actualidad, como tuvo ocasión de establecer este Centro Directivo, los instrumentos tradicionales de prueba del Derecho, cuando se refieran al Derecho de los Estados miembros, en aquellos ámbitos en los que la Unión Europea establece normas de ley aplicable, se simplifican a través de e-justice, facilidad que no impide ni excluye una búsqueda más detallada y una valoración de la información que proporciona la herramienta europea.
Así, puede verse para una aproximación al sistema sucesorio de los Países Bajos y sus formalidades, la web: https://e-justice.europa.eu/166/ES/succession?NETHERLANDS&member=1 según la información facilitada a la Comisión europea, bajo su responsabilidad, por el Estado miembro, en cuanto participante en el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

3. En el caso al que se refiere el presente recurso se presenta ante el notario español que liquida la sucesión (no se indica si parcialmente) el citado certificado nacional holandés, abstracto, que no incorpora o acompaña los documentos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los títulos españoles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificación.
Estos son, en primer lugar, el certificado de defunción, que puede ser plurilingüe de conformidad con el Convenio de Viena de 1980, o certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente apostillado según el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
En segundo lugar, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español del que resulta un testamento anterior, que ha de considerarse derogado por el posterior neerlandés en cuanto no es posible dividir el título sucesorio según el país en que se encuentren los bienes.
Pero, sin embargo, no se aporta uno expedido por las autoridades neerlandesas a pesar de ser el país de la residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jurídica (vid. http: /www.arert.eu).
Y, por último, el testamento en el que se basa la Verklaring van Erfrecht pero tampoco se acompaña ni incorpora.

4. Por lo tanto, formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española; en el caso al tratarse de una declaración de herederos, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
La Sentencia Oberle (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2018) ya puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo.
Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del artículo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado, como España, para las declaraciones de herederos.
Obsérvese que, por ello, el certificado nacional holandés del presente caso, aún expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además considerando 36 de éste).

5. Materialmente, la escritura calificada carece de la expresión de juicio de ley alguno, basado en la prueba que el notario debe verificar de la legislación aplicable.
Este juicio de ley abarcará el carácter internacional de la sucesión; la aplicación de la ley de la residencia habitual –artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– o en su defecto de la Ley nacional –artículo 22 del mismo Reglamento–; el contenido de la ley aplicable, especialmente con relación a las limitaciones dispositivas del declarado heredero y especialmente a la concurrencia del heredero con los ejecutores testamentarios designados.
Todos estos extremos deben ser inexcusablemente probados, por lo que se debe confirmar la calificación del registrador en toda su extensión."

- Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales.

Nota: Mediante sentencia dictada el día 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 122/2010, se aprobó determinado convenio regulador, fechado el día 30 de noviembre de 2009, por el que se liquidaba la sociedad de gananciales adjudicando a doña S.D. el pleno dominio de la finca registral número 75.701 del Registro de la Propiedad de Madrid número 16.
Doña S.D., de nacionalidad rumana, se casó con don P.D., de la misma nacionalidad, el día 13 de mayo de 1995. La separación constaba mencionada en el Registro Civil de Ploiesti (Rumanía).
Presentada la sentencia en el Registro de la Propiedad junto con certificación del Registro Civil de Ploiesti (Rumanía), el Registrador suspendió la inscripción del documento por no acreditarse la previa inscripción de la Sentencia de separación en el Registro Civil.
El objeto de este recurso es determinar si es o no necesario acreditar la previa inscripción de una sentencia de separación en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges formalizada mediante convenio regulador de su separación.

"4. El recurrente alega que, al haber sido inscrita en el Registro Civil rumano la sentencia de separación, tiene eficacia en España sin necesidad de inscripción de aquélla en el Registro Civil español, pues únicamente procedería tal exigencia si alguno de los separados tuviera nacionalidad española.
Frente a tales afirmaciones, no cabe sino recordar que, como puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 30 de junio de 2022, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España.
Teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, según el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los artículos 770.1.ª y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompañe al escrito de demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.
En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.
Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la documentación expresada no es problemática.
Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.
Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda, y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil español.
Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.
Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.
En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, y la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será necesario aportar la certificación de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.
Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separación.
Por las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado."

[BOE n. 172, de 17.7.2024]


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