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lunes, 8 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-263[/24], Smiliev: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Tutrakan (Bulgaria) el 15 de abril de 2024 — Proceso penal contra YE [DO C, C/2024/4080, 8.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"I. Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, en relación con el artículo 2, letra a), de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, en el sentido de que la consideración de condenas anteriores impuestas a la misma persona en otros Estados miembros significa que el órgano jurisdiccional que conoce de un nuevo proceso penal contra la misma persona (órgano jurisdiccional de aplicación) está obligado a considerar que las condenas anteriores registradas en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) dictadas en otros Estados miembros se refieren a las mismas categorías de actos susceptibles de sanción, clasificados en el Derecho nacional en función del riesgo público que representan, que han de ser objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales en el Estado del órgano jurisdiccional de aplicación? Cuando existen varias categorías de actos susceptibles de sanción, que han de ser objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales con arreglo al Derecho nacional del órgano jurisdiccional de aplicación, cuyas consecuencias jurídicas en caso de condena son diferentes, ¿corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un proceso penal contra una determinada persona apreciar en cada caso concreto en qué categoría, según la clasificación nacional, están comprendidos los actos que dieron lugar a las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros? ¿En qué casos debe realizarse tal apreciación?
II. ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo en el sentido de que permite que una normativa nacional establezca que un órgano jurisdiccional está obligado a no tomar en consideración las condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro de la Unión Europea por actos que no constituyen infracciones penales a la luz del Derecho nacional del órgano jurisdiccional de aplicación?"

- Asunto C-318/24, Breian: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Braşov (Rumanía) el 30 de abril de 2024 — Proceso penal contra P.P.R. [DO C, C/2024/4084, 8.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el sentido de que la sentencia firme relativa a la decisión de la autoridad judicial de ejecución de denegar la entrega de la persona buscada tiene fuerza de cosa juzgada frente a otra autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro, o en el sentido de que no se opone [a que se reitere] la solicitud de entrega en virtud de esa misma orden de detención europea cuando se hayan suprimido los aspectos que impedían la ejecución de una orden de detención europea anterior o cuando la decisión de denegación de la ejecución de esa orden de detención europea no fuera conforme con el Derecho de la Unión, en la medida en que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y la reiteración de la solicitud de entrega tenga carácter proporcional, de acuerdo con la interpretación de la Decisión Marco 2002/584 en la sentencia de 31 de enero de 2023, [Puig Gordi y otros (C-158/21)] (apartado 141 y respuesta a la sexta cuestión prejudicial)?
2) ¿[Puede interpretarse] el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea [emitida para la ejecución de la pena], cuando, en el contexto de la comprobación de la obligación de respetar los derechos humanos en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea, en lo que respecta al derecho a un proceso equitativo desde el punto de vista del requisito de un juez establecido por la ley, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se hayan identificado irregularidades en relación con la prestación del juramento por parte de los miembros de la sala del órgano jurisdiccional [que dictó la sentencia de condena], sin plantearse la cuestión de la injerencia de otros poderes públicos en el procedimiento de nombramiento de los jueces?
3) ¿[Puede interpretarse] el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega en el Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL referida directamente a la situación de dicha persona no puede justificar, en sí misma, la negativa de la autoridad judicial de ejecución a ejecutar esa orden de detención europea[?] Sin embargo, ¿puede tal decisión ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para, entre otros aspectos, evaluar la existencia de deficiencias sistémicas o generales en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro en cuestión o de deficiencias que afectan a la protección jurisdiccional de un grupo de personas identificables objetivamente, del que forma parte dicha persona?
4) ¿Puede interpretarse la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el sentido de que no se opone a que se reitere la solicitud de entrega de la persona buscada, en virtud de la misma orden de detención europea, [cuya ejecución haya sido denegada] inicialmente por parte de un órgano jurisdiccional de ejecución de un Estado miembro, ante distinto órgano jurisdiccional de ejecución de otro Estado miembro, cuando la propia autoridad judicial emisora constate que la decisión anterior de denegación de la ejecución de la orden de detención europea no era conforme con el Derecho de la Unión, con arreglo a la práctica judicial ya existente del Tribunal de Justicia, o solo a raíz de la formulación de una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para la interpretación del Derecho de la Unión aplicable en ese asunto?
5) El principio de reconocimiento mutuo, previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, y los principios de confianza mutua y de cooperación leal, previstos en el artículo 4 TUE, apartado 3, primer párrafo, en relación con la necesidad de garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos de las personas interesadas en el procedimiento y, en relación, todos ellos, con los artículos 15 y 19 de la Decisión Marco 2002/584, ¿permiten a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor ([representado] el órgano jurisdiccional emisor [por] un representante directo o, a iniciativa de este último, por otros órganos judiciales, tales como un magistrado de conexión, el miembro nacional de Eurojust o el fiscal del Estado miembro emisor) participar directamente, formulando peticiones o proposiciones de prueba, en las actuaciones judiciales de los procedimientos judiciales de ejecución de una orden de detención europea y recurrir la decisión relativa a la denegación de la entrega, cuando tal vía de recurso esté prevista en el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, sobre la base y respetando el principio de equivalencia?
6) ¿[Puede] interpretarse el artículo 17 TUE, apartado 1, relativo a las funciones de la Comisión, en relación con la Decisión Marco 2002/584, en el sentido de que las funciones de la Comisión relativas a la promoción del interés general de la Unión, tomando las iniciativas necesarias al efecto, y las funciones de garantizar el control de la aplicación del Derecho de la Unión también pueden ejercerse en el ámbito de la orden de detención europea a instancia de la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea, cuando esta considere que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución afecta gravemente a los principios de confianza mutua y de cooperación leal, con el fin de que la Comisión adopte las medidas que considere necesarias de acuerdo con dichas funciones y con plena independencia?
7) El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009[, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado], en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ¿debe interpretarse en el sentido de que, al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, por una parte, la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea basándose en información que no haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial emisora y respecto de la cual esta no haya tenido la oportunidad de facilitar información complementaria, en el sentido del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco, y, por otra parte, la autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar más elevado que el previsto en la Carta y sin precisión exacta de las normas a las que se refiere, en particular por lo que respecta a las exigencias en materia de reclusión como el establecimiento de un «plan preciso de ejecución de la pena», «criterios precisos para establecer un determinado régimen de ejecución» y garantías de no discriminación por razón de una «situación especialmente singular y delicada»?"


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