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martes, 6 de agosto de 2024

DOUE de 6.8.2024


- Declaración sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Komstroy y entendimiento común sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión
[DO L, 2024/2121, 6.8.2024]

Nota: En su sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, el TJUE señaló que los artículos 267 y 344 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.
Por otro lado, en su sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy, C-741/19, apartado 66, confirmada en su dictamen 1/20, apartado 47, el TJUE declaró que el artículo 26, apartado 2, letra c), del Tratado sobre la Carta de la Energía debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro.
Como consecuencia de ello, las cláusulas como el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no podían en el pasado, y no pueden, ni ahora ni en el futuro, servir de base jurídica para que un inversor de un Estado miembro incoe un procedimiento de arbitraje en relación con inversiones en otro Estado miembro. A raíz de la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede extenderse, ni se quiso que se extendiese, a tales procedimientos.
Como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, cuando se sustancien procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, los signatarios de la presente declaración afectadas por dichos procedimientos, ya sea como demandadas o como Estado de origen del inversor, deben cooperar entre sí para garantizar que se ponga en conocimiento del tribunal de arbitraje en cuestión la existencia de la presente declaración, para que pueda concluir que procede inhibirse. Además, no deben incoarse nuevos procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.
No obstante, cuando se entregue la solicitud de arbitraje, los signatarios afectados por dicho procedimiento, ya sea como demandadas o como Estado de origen del inversor, deben cooperar entre sí para que se ponga en conocimiento del tribunal de arbitraje en cuestión la existencia de la presente declaración, para que pueda declarar que el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede servir de base jurídica para tal procedimiento.
La presente declaración abarca todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados en los que estén implicados la Unión Europea y sus Estados Miembros como partes en controversias en el interior de la Unión basadas en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc.


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