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viernes, 4 de octubre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.10.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑633/22 (Real Madrid Club de Fútbol): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 34 y 45 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Revocación de un otorgamiento de la ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Orden público del Estado miembro requerido — Condena de un periódico y de uno de sus periodistas por menoscabo de la reputación de un club deportivo — Daños y perjuicios — Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de prensa.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑494/23 [Mahá]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Procedimiento de sustitución del consentimiento del demandado sobre el levantamiento del depósito judicial de un bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley — Artículo 8, punto 2 — Demanda de intervención — Concepto de “terceros”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicho precepto, no incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se hayan incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 4 octobre 2024 dans l’affaire C‑406/22 (Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky): Renvoi préjudiciel – Politique d’asile – Protection internationale – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Articles 36 et 37 – Notion de “pays d’origine sûr” – Désignation – Annexe I – Critères – Article 46 – Droit à un recours effectif – Examen, par le juge, de la désignation d’un pays tiers comme pays d’origine sûr.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 37 de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lu en combinaison avec l’annexe I de celle‑ci,
doit être interprété en ce sens que :
un pays tiers ne cesse pas de remplir les critères lui permettant d’être désigné comme étant un pays d’origine sûr pour le seul motif qu’il invoque le droit de déroger aux obligations prévues par la convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales, signée à Rome le 4 novembre 1950, en application de l’article 15 de cette convention, les autorités compétentes de l’État membre ayant procédé à une telle désignation devant toutefois apprécier si les conditions de mise en œuvre de ce droit sont de nature à remettre en cause cette désignation.
2) L’article 37 de la directive 2013/32
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à ce qu’un pays tiers puisse être désigné comme pays d’origine sûr lorsque certaines parties de son territoire ne satisfont pas aux conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de cette directive.
3) L’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32, lu à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
lorsqu’une juridiction est saisie d’un recours contre une décision rejetant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés, conformément à l’article 37 de cette directive, comme pays d’origine sûrs, cette juridiction doit, au titre de l’examen complet et ex nunc imposé par cet article 46, paragraphe 3, soulever, sur le fondement des éléments du dossier ainsi que de ceux portés à sa connaissance lors de la procédure devant elle, une méconnaissance des conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive, même si cette méconnaissance n’est pas expressément invoquée à l’appui de ce recours."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑546/22 (Schauinsland-Reisen): Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 3 — Terminación de un contrato de viaje combinado por el organizador — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Imposibilidad de realización del viaje por tales circunstancias — Recomendación oficial que desaconseja los viajes al país de destino debido a la propagación de la COVID‑19.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
para considerar probado que se ve en la imposibilidad de ejecutar un contrato de viaje combinado por circunstancias inevitables y extraordinarias, en el sentido de dicha disposición, basta con que el organizador se apoye en la publicación, por las autoridades competentes, de una recomendación oficial que tiene por objeto desaconsejar a los viajeros que se desplacen a la zona afectada, aun cuando el viajero haya declarado que desea mantener su viaje a pesar de todo y aunque no hubiera resultado objetivamente imposible para el organizador en cuestión ejecutar dicho contrato de viaje. Sin embargo, tal recomendación no puede constituir una prueba irrefutable a estos efectos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de octubre de 2024, en los asuntos acumulados C‑608/22 y C‑609/22 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común en materia de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países – Artículo 2, letras d) y e) — Concepto de “acto de persecución” — Gravedad exigida — Artículo 9 — Acumulación lo suficientemente grave de medidas discriminatorias contra la mujer — Artículo 9, apartado 1, letra b) — Formas de actos de persecución — Artículo 9, apartado 2 — Evaluación de las solicitudes de protección internacional — Artículo 4, apartado 3 — Obligación de evaluar de manera individual — Alcance.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «acto de persecución» subsume una acumulación de medidas discriminatorias contra la mujer que son adoptadas o toleradas por quien a efectos del artículo 6 de dicha Directiva es un «agente de persecución» y que consisten en particular en provocar que la mujer no disponga de ninguna protección legal contra la violencia de género, la violencia doméstica y el matrimonio forzado, obligarla a cubrir su cuerpo y su rostro por completo, restringirle el acceso a la atención sanitaria y la libertad de movimientos, prohibirle ejercer una actividad retribuida o restringirle el ejercicio de esta, prohibirle el acceso a la educación y a la práctica de deporte alguno y privarla de participar en la vida política, siempre que dichas medidas, por su efecto acumulativo, menoscaben el respeto de la dignidad humana que garantiza el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
no obliga a la autoridad nacional competente, para dilucidar si, habida cuenta de las condiciones existentes en el país de origen de una mujer en el momento de la valoración de su solicitud de protección internacional, las medidas discriminatorias a las que se hubiera visto expuesta o pudiera verse expuesta en dicho país constituyen «actos de persecución» a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, a tomar en consideración, al evaluar de manera individual dicha solicitud, a efectos del artículo 2, letra h), de la mencionada Directiva, datos propios de sus circunstancias personales más allá de los referidos a su sexo o nacionalidad."

- ARRÊT DE LA COUR (deuxième chambre) 4 octobre 2024 dans l’affaire C‑650/22 (FIFA): Renvoi préjudiciel – Marché intérieur – Concurrence – Réglementation instituée par une association sportive internationale et mise en œuvre par celle-ci avec le concours de ses membres – Football professionnel – Entités de droit privé investies de pouvoirs de réglementation, de contrôle et de sanction – Réglementation relative au statut et au transfert des joueurs – Règles relatives aux contrats de travail conclus entre des clubs et des joueurs – Rupture anticipée d’un contrat de travail par le joueur – Indemnité imposée au joueur – Responsabilité solidaire et conjointe du nouveau club – Sanctions – Interdiction de délivrer le certificat international de transfert du joueur et de l’enregistrer tant qu’un litige lié à la rupture anticipée du contrat de travail est pendant – Interdiction d’enregistrer d’autres joueurs – Article 45 TFUE – Entrave à la liberté de circulation des travailleurs – Justification – Article 101 TFUE – Décision d’une association d’entreprises ayant pour objet d’empêcher ou de restreindre la concurrence – Marché du travail – Recrutement des joueurs par les clubs – Marché des compétitions de football interclubs – Participation des clubs et des joueurs aux compétitions sportives – Restriction de la concurrence par objet – Exemption.

Fallo del Tribunal:
"1) L’article 45 TFUE doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des règles qui ont été adoptées par une association de droit privé ayant pour buts, notamment, de réglementer, d’organiser ainsi que de contrôler le football au niveau mondial, et qui prévoient :
  – premièrement, qu’un joueur professionnel partie à un contrat de travail, auquel est imputée une rupture sans juste cause de ce contrat, et le nouveau club qui l’engage à la suite de cette rupture sont solidairement et conjointement responsables du paiement d’une indemnité due à l’ancien club pour lequel ce joueur travaillait et devant être fixée sur la base de critères tantôt imprécis ou discrétionnaires, tantôt dépourvus de lien objectif avec la relation de travail concernée et tantôt disproportionnés ;
  – deuxièmement, que, dans le cas où l’engagement du joueur professionnel intervient pendant une période protégée en vertu du contrat de travail qui a été rompu, le nouveau club encourt une sanction sportive consistant en une interdiction d’enregistrer de nouveaux joueurs pendant une période déterminée, sauf s’il démontre qu’il n’a pas incité ce joueur à rompre ce contrat, et
  – troisièmement, que l’existence d’un litige lié à cette rupture de contrat fait obstacle à ce que l’association nationale de football dont est membre l’ancien club délivre le certificat international de transfert nécessaire à l’enregistrement du joueur auprès du nouveau club, avec pour conséquence que ce joueur ne peut pas participer à des compétitions de football pour le compte de ce nouveau club,
à moins qu’il ne soit établi que ces règles, telles qu’interprétées et appliquées sur le territoire de l’Union européenne, ne vont pas au-delà de ce qui est nécessaire à la poursuite de l’objectif consistant à assurer la régularité des compétitions de football interclubs, en maintenant un certain degré de stabilité dans les effectifs des clubs de football professionnel.
2) L’article 101 TFUE doit être interprété en ce sens que de telles règles constituent une décision d’association d’entreprises qui est interdite par le paragraphe 1 de cet article et qui ne peut bénéficier d’une exemption au titre du paragraphe 3 dudit article que s’il est démontré, au moyen d’arguments et d’éléments de preuve convaincants, que toutes les conditions requises à cette fin sont remplies."

- ARRÊT DE LA COUR (première chambre) 4 octobre 2024 dans les affaires jointes C‑767/22 (1Dream y otros), C‑49/23 (1Dream y otros) et C‑161/23 (Lireva Investments y otros): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Confiscation des produits, des instruments et des biens en rapport avec le crime – Décision-cadre 2005/212/JAI – Directive 2014/42/UE – Champs d’application – Procédure pénale nationale pouvant aboutir à une confiscation de biens illégalement acquis – Absence de constatation d’une infraction pénale – Confiscation sans condamnation – Raisons autres que la maladie ou la fuite.

Fallo del Tribunal:
"1) Les affaires C‑767/22, C‑49/23 et C‑161/23 sont jointes aux fins de l’arrêt.
2) La décision-cadre 2005/212/JAI du Conseil, du 24 février 2005, relative à la confiscation des produits, des instruments et des biens en rapport avec le crime, et la directive 2014/42/UE du Parlement européen et du Conseil, du 3 avril 2014, concernant le gel et la confiscation des instruments et des produits du crime dans l’Union européenne,
doivent être interprétées en ce sens que :
ne relève pas du champ d’application de ces actes une réglementation nationale qui prévoit la possibilité, au cours d’une procédure pénale destinée à vérifier si une personne a commis une infraction pénale, d’engager une procédure visant, sur la base d’éléments figurant dans le dossier de la procédure pénale, à la confiscation de biens acquis illégalement, dans le cas où cette procédure de confiscation ne porte pas sur la constatation d’une telle infraction pénale, et quand bien même aucun motif lié à la maladie ou à la fuite de cette personne ne ferait obstacle à sa comparution en justice."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑4/23 [Mirin]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de identidad de género — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen — Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.
A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑134/23 (Elliniko Symvoulio gia tous Prosfyges y Ypostirixi Prosfygon sto Aigaio): Procedimiento prejudicial — Concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 38 — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de “tercer país seguro” — Calificación de la República de Turquía como “tercer país seguro” — Readmisión de los solicitantes de protección internacional en el tercer país — Denegación.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 38 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que:
no se opone a la normativa de un Estado miembro que designa a un tercer país como generalmente seguro respecto de determinadas categorías de solicitantes de protección internacional aunque, pese a la obligación jurídica a la que está sujeto, ese tercer país haya suspendido, de manera general y sin perspectiva previsible de evolución en sentido contrario, la admisión o readmisión de esos solicitantes en su territorio."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑200/23 (Agentsia po vpisvaniyata): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Publicación, en el Registro Mercantil, de un contrato de sociedad que contiene datos personales — Directiva (UE) 2017/1132 — Datos personales no obligatorios — Falta de consentimiento del interesado — Derecho de supresión — Daños y perjuicios inmateriales.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 21, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades,
debe interpretarse en el sentido de que
no impone a un Estado miembro la obligación de permitir la publicidad, en el Registro Mercantil, de un contrato de sociedad sujeto a la publicidad obligatoria prevista en dicha Directiva y que contenga datos personales distintos de los datos personales mínimos exigidos, cuya publicación no venga impuesta por el Derecho de dicho Estado miembro.
2) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en particular su artículo 4, apartados 7 y 9,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad encargada de llevar el Registro Mercantil de un Estado miembro que publica, en dicho Registro, los datos personales que figuran en un contrato de sociedad sujeto a la publicidad obligatoria prevista en la Directiva 2017/1132, que se le ha transmitido en el marco de una solicitud de inscripción de la sociedad en cuestión en dicho Registro, es tanto «destinataria» de esos datos como, en particular, en la medida en que los pone a disposición del público, «responsable del tratamiento» de dichos datos, en el sentido de la citada disposición, aun cuando ese contrato contenga datos personales no exigidos por dicha Directiva o por el Derecho de ese Estado miembro.
3) La Directiva 2017/1132, en particular, su artículo 16, y el artículo 17 del Reglamento 2016/679
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa o a una práctica de un Estado miembro que lleve a la autoridad encargada de llevar el Registro Mercantil de ese Estado miembro a denegar toda solicitud de supresión de los datos personales, no exigidos por esta Directiva ni por el Derecho de ese Estado miembro, que figuren en un contrato de sociedad publicado en ese Registro, cuando no se haya facilitado a dicha autoridad una copia de ese contrato en la que se oculten los referidos datos, contrariamente a las normas de procedimiento establecidas en dicha normativa.
4) El artículo 4, punto 1, del Reglamento 2016/679
debe interpretarse en el sentido de que
la firma manuscrita de una persona física está comprendida en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
5) El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679
debe interpretarse en el sentido de que
una pérdida de control, por parte del interesado, sobre sus datos personales, durante un tiempo limitado, debido a la puesta a disposición del público de dichos datos, en línea, en el Registro Mercantil de un Estado miembro, puede bastar para causar «daños y perjuicios inmateriales», siempre que ese interesado demuestre que ha sufrido efectivamente tales daños y perjuicios, por mínimos que sean, sin que ese concepto de «daños y perjuicios inmateriales» requiera la demostración de la existencia de consecuencias negativas tangibles adicionales.
6) El artículo 82, apartado 3, del Reglamento 2016/679
debe interpretarse en el sentido de que
un dictamen de la autoridad de control de un Estado miembro, emitido sobre la base del artículo 58, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, no basta para eximir de responsabilidad, con arreglo al artículo 82, apartado 2, de ese Reglamento, a la autoridad encargada de llevar el Registro Mercantil de ese Estado miembro que tenga la condición de «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 4, punto 7, de ese mismo Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑387/24 PPU [Bouskoura]: Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Control en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Artículo 15, apartado 2, letra b) — Internamiento de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión — Directiva 2013/33/UE — Artículo 9 — Internamiento de un solicitante de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 28, apartado 2 — Internamiento para fines de traslado — Ilegalidad del internamiento — Artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 15, apartados 2 y 4, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular; el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
no se oponen a una normativa nacional que no establece la obligación de que la autoridad judicial competente ordene la puesta en libertad de un nacional de un tercer país que se encuentra internado en virtud de una medida adoptada sobre la base de la Directiva 2008/115, debido a que esa persona, cuyo internamiento había sido ordenado en un primer momento en virtud de una medida adoptada sobre la base del Reglamento n.º 604/2013, no había sido liberada inmediatamente después de la constatación de que esta última medida había devenido ilegal."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 4 de octubre de 2024, en el asunto C‑583/23 [Delda]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Ámbito de aplicación material — Concepto de “medida de investigación” — Notificación de un auto de procesamiento que incluye también una orden de prisión provisional y una orden de constitución de fianza — Declaración de la persona sospechosa.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"Los artículos 1 y 3 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
deben interpretarse en el sentido de que
no permiten a la autoridad judicial de un Estado miembro emitir o validar una orden europea de investigación que tiene por objeto, por una parte, la notificación a la persona sospechosa de un auto de procesamiento, que contiene además una orden de encarcelamiento y de constitución de fianza, y, por otra parte, su declaración para que, en presencia de su abogado, pueda formular todas las observaciones oportunas sobre los hechos mencionados en ese auto si tal declaración no tiene realmente por objeto la obtención de pruebas, extremo que corresponde comprobar al juez nacional."


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