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jueves, 21 de noviembre de 2024

BOE de 21.11.2024


- Protocolo de adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, hecho en Bruselas el 11 de noviembre de 2016.

Nota: Este Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de noviembre de 2024, es decir, hace 21 días (!!).

- Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.

Nota: En este texto convencional cabe destacar los siguientes preceptos:
- El artículo 16 (blanqueo del producto de las infracciones penales relativas a la manipulación de competiciones deportivas), en el que se establece lo siguiente:
"1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar conforme a su legislación nacional las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198), el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000) o en el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003), en las condiciones allí previstas, cuando la infracción principal que genere un beneficio sea alguna de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del presente Convenio y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación.
2. Al establecer la gama de infracciones que deben considerarse infracciones principales según lo previsto en el apartado 1, cada Parte podrá decidir, conforme a su legislación nacional, cómo se definen dichas infracciones y la naturaleza de los elementos que las convierten en hechos de especial gravedad.
3. Cada Parte sopesará la posibilidad de incluir la manipulación de competiciones deportivas en su normativa de prevención del blanqueo de dinero, exigiendo a los operadores de apuestas deportivas que cumplan requisitos de diligencia debida respecto a los clientes, de mantenimiento de registros y de presentación de informes."
- El artículo 19 (competencia):
"1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando se hayan cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c. a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o
d. por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su territorio.
2. Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas sobre competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.
4. Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más apropiada para entablar la acción penal.
5. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las Partes de conformidad con su legislación nacional."

Este convenio entró en vigor con carácter general el 1 de septiembre de 2019 y entrará en vigor para España el 1 de febrero de 2025.

- Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia causada por óbito de don H.A.W.K., de nacionalidad alemana, fallecido el día 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra). Según constaba en la escritura, el causante «carecía de descendientes y se hallaba casado en primeras y únicas nupcias con doña H.E.K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán», y, el 8 día de noviembre de 2006, otorgó testamento en el que instituyó única heredera a su mencionada esposa.
Por sentencia firme de 25 de marzo de 2021 se declaró la incapacidad total de doña H.E.K. y se nombró tutora a doña N.D.P., quien aceptó el cargo y tomó posesión de éste, según resultaba de testimonios judiciales que incorporaron a la escritura, ésta otorgada por dicha tutora.
La notaria autorizante de la escritura afirma lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».
La registradora suspende la inscripción de la escritura calificada porque: «En la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la comparecencia de la toma de posesión». Frente a ello, la notaria recurrente alega que, según consta en la escritura y sin que sin que haya sido contradicho por la registradora, la ley aplicable a la sucesión es la Ley de derecho civil de Galicia cuyo artículo 271 establece que no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados, norma que es aplicable actualmente a la curatela representativa; y la referencia que se hace en la resolución judicial a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil tiene carácter meramente informativo que no puede ser vinculante si la ley aplicable a la sucesión (que entonces dependía de un hecho futuro e incierto) no es dicho Código, como ocurre en el presente caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (Reglamento Sucesorio Europeo).

"2. Al tratarse de una sucesión abierta después del día 17 de agosto de 2015, se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Según dicho reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que el causante mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto a aquel (artículo 21, apartado 2) o haya optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección –rectius, disposición– o en el momento del fallecimiento (artículo 22).
En el presente caso no consta que el testador hubiera realizado una «professio iuris» a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37 del citado reglamento (que se refiere a los «Estados con más de un sistema jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».
Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia»; y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada «tutora» –actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa– de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo.
De este modo, queda excluida la aplicación del vigente artículo 287.5.º del Código Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil.
Como sostiene la recurrente no puede entenderse que tenga carácter vinculante la referencia que a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil contiene el testimonio judicial sobre la toma de posesión de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento de la causante.
Por lo demás, es cierto que, como afirma la recurrente, según el artículo 9, apartado 6 párrafo segundo, del Código Civil «la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual». No obstante, es indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega (cfr. Resolución de esta Dirección General de 31 de mayo de 2022)."

Por todo ello, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar la calificación.

- Resolución de 7 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Calahorra, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Calahorra, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Calahorra y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar del Río Alhama, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Ausejo, Autol, Bergasa, Bergasillas Bajera, Cervera del Río Alhama, Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Enciso, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Munilla, Muro de Aguas, Navajún, Ocón, Pradejón, Préjano, Quel, Rincón de Soto, Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Valdemadera, Villarroya y Zarzosa, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 281, de 21.11.2024]


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