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viernes, 1 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.8.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑397/23 (Jobcenter Arbeitplus Bielefeld): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Libre circulación de personas — Artículo 18 TFUE — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Hijo menor de edad ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia en virtud de dicha Directiva — Concesión de un permiso de residencia nacional al progenitor de ese menor a efectos del ejercicio de la patria potestad sobre este último — Distinción en función de la nacionalidad del menor — Progenitor que disfruta de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Excepción al principio de igualdad de trato en relación con el derecho a una prestación de asistencia social — Alcance.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no puede expedirse un permiso de residencia, previsto por el Derecho nacional para el ejercicio de la patria potestad, a un ciudadano de la Unión Europea que es titular de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, por el único motivo de que este último, pese a ser también ciudadano de la Unión y residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de dicha Directiva, no posee la nacionalidad de ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑600/23 (Royal Football Club Seraing): Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral — Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que
– se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;
– se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en los asuntos acumulados C‑636/23 [Al Hoceima] y C‑637/23 [Boghni]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8, apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de retorno — No concesión de un plazo para la salida voluntaria — Prohibición de entrada — Acto administrativo recurrible — Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en relación con ese plazo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión de prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que se considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.
2) El artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.
3) Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.
4) Los artículos 3, punto 4, y 7 de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
la disposición relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑97/24 (Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Gran afluencia de solicitantes de protección temporal o internacional — Falta de acceso a las condiciones materiales de acogida — Necesidades básicas — Agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2025 dans les affaires jointes C‑758/24 [Alace] i et C‑759/24 [Canpelli]: Renvoi préjudiciel – Politique d’asile – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Articles 36 et 37 – Notion de “pays d’origine sûr” – Désignation au moyen d’un acte législatif – Annexe I – Critères – Article 46 – Droit à un recours effectif – Article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Examen, par le juge, de la désignation par un État membre d’un pays tiers comme pays d’origine sûr – Publicité des sources d’information sur lesquelles cette décision est fondée.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre procède à la désignation de pays tiers comme pays d’origine sûrs au moyen d’un acte législatif, à condition que cette désignation puisse faire l’objet d’un contrôle juridictionnel portant sur le respect des conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de cette directive, par toute juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs.
2) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’État membre, qui désigne un pays tiers comme pays d’origine sûr, doit garantir aux sources d’information, au sens de l’article 37, paragraphe 3, de cette directive, sur lesquelles cette désignation est fondée, un accès suffisant et adéquat, lequel doit, d’une part, permettre au demandeur de protection internationale concerné, originaire de ce pays tiers, de défendre ses droits dans les meilleures conditions possibles et de décider en pleine connaissance de cause s’il est utile de saisir le juge compétent et, d’autre part, mettre ce dernier en mesure d’exercer le contrôle d’une décision concernant la demande de protection internationale ;
– la juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier d’examen applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs peut, lorsqu’elle vérifie, ne fût-ce qu’à titre incident, si cette désignation respecte les conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive, tenir compte des informations qu’elle a elle-même recueillies, à condition, d’une part, de s’assurer de la fiabilité de ces informations et, d’autre part, de garantir aux parties au litige le respect du principe du contradictoire.
3) L’article 37 de la directive 2013/32, lu en combinaison avec l’annexe I de cette directive,
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à ce qu’un État membre désigne comme pays d’origine sûr un pays tiers qui ne satisfait pas, pour certaines catégories de personnes, aux conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑313/25 PPU [Adrar]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Ejecución de una decisión de retorno — Artículo 5 — Principio de no devolución — Interés superior del niño y vida familiar — Artículo 15 — Internamiento a efectos de expulsión — Examen del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento.

Nota: el AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que el principio de no devolución no se opone a esa expulsión cuando no se haya tenido en cuenta ese principio con anterioridad y, sobre todo, cuando, tras la adopción de la decisión de retorno, se haya producido un cambio en las circunstancias que pueda incidir de manera significativa en la apreciación de la situación del nacional afectado a la luz del principio de no devolución.
2) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 6, 7, 24, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que la vida familiar y el interés superior del niño, en los términos mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, no se oponen a esa expulsión cuando no hayan sido tenidos en cuenta con anterioridad y siempre que no pueda considerarse que el nacional afectado ha incumplido su deber de cooperación leal, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente a la luz de las circunstancias del caso de autos."


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