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jueves, 4 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.9.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑305/22 (C.J.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Requisitos para que el Estado de ejecución asuma la ejecución de la pena — Artículo 3, punto 2 — Concepto de enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 25 — Observancia de los requisitos y del procedimiento de esta Decisión Marco cuando un Estado miembro se compromete a ejecutar una condena impuesta mediante sentencia de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión — Exigencia conforme a la cual el Estado de emisión tiene que prestar su consentimiento a que otro Estado miembro asuma la ejecución de tal condena — Artículo 4 — Posibilidad ofrecida al Estado de emisión de transmitir al Estado de ejecución la sentencia y el certificado a los que se refiere este artículo — Consecuencias de la falta de transmisión — Principio de cooperación leal — Artículo 22 — Derecho del Estado de emisión a ejecutar esa condena — Mantenimiento de la orden de detención europea — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y los artículos 4, 22 y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
– por una parte, la denegación, adoptada por la autoridad judicial de ejecución sobre la base del motivo de no ejecución facultativa que se contempla en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad presupone que dicha autoridad judicial se atenga a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para el reconocimiento de la sentencia por la que se impone esa pena y para la asunción de la ejecución de dicha pena, y
– por otra parte, el Estado de emisión conserva el derecho a ejecutar la referida pena, y por tanto a mantener la orden de detención europea, en unas circunstancias en las que, sin haberse atenido a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para que se reconozca esa sentencia y para que se asuma la ejecución de la pena, la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base de ese motivo, la ejecución de dicha orden de detención europea.
2) El artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584
debe interpretarse en el sentido de que
no constituye enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, a los efectos de esta disposición, una resolución mediante la cual la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, ha reconocido la sentencia por la que se condena a esa pena y ha ordenado ejecutar dicha pena en el Estado de ejecución."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑21/24 (Nissan Iberia): Procedimiento prejudicial — Artículo 101 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Plazo de prescripción — Determinación del dies a quo — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el sitio de Internet de una autoridad nacional de competencia de su resolución en la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una resolución de una autoridad nacional de competencia que aún no es firme — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción — Suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños — Directiva 2014/104/UE — Artículo 10 — Aplicación temporal.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 101 TFUE, leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme." 

- ARRÊT DE LA COUR (deuxième chambre) 4 septembre 2025 dans l’affaire C‑313/25 PPU [Adrar]: Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour devenue définitive – Article 5 – Principe de non-refoulement – Intérêt supérieur de l’enfant – Vie familiale – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité – Obligation du juge national de contrôler le respect du principe de non-refoulement et des autres intérêts visés à l’article 5 de la directive 2008/115 – Examen d’office – Articles 6 et 7, article 19, paragraphe 2, article 24, paragraphe 2, ainsi qu’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
une juridiction nationale, appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour définitive, est tenue d’examiner, le cas échéant d’office, si le principe de non-refoulement s’oppose à cet éloignement.
2) Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115, lus en combinaison avec les articles 6 et 7, l’article 24, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
une juridiction nationale, appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour définitive, est tenue d’examiner, le cas échéant d’office, si l’intérêt supérieur de l’enfant et la vie familiale, visés respectivement à l’article 5, sous a) et b), de cette directive, s’opposent à cet éloignement."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑43/24 [Shipov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Obstáculos — Solicitud de modificación de los datos del estado civil de una persona transgénero — Inexistencia de procedimiento nacional — Inexistencia de acto adoptado en otro Estado miembro — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el acta de nacimiento el cambio de identidad de género, así como los cambios posteriores — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4 — Obligación de expedir documentos de identidad conformes con la identidad de género vivida.

Nota: El AG propone responder a las cuestiones prejudiciales planteadas de la manera siguiente:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y los artículos 7 y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que, tal como la interpretan los tribunales nacionales, no permite que el cambio de identidad de género de sus nacionales, incluso sin tratamiento quirúrgico de reasignación de sexo, y el cambio de su nombre y número de identificación personal sean reconocidos jurídicamente y anotados en su acta de nacimiento, cuando de dicha anotación depende la modificación de las declaraciones que figuran en sus documentos de identidad."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑81/24 [Jenec]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrajno sodišče v Mariboru (Tribunal Regional de Maribor, Eslovenia)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Servicios financieros — Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo — Directiva 2014/92/UE — Directiva (UE) 2015/849 — Consumidor que figura en una lista de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) — Negativa del banco a efectuar un pago y denegación de una solicitud de apertura de una cuenta de pago básica.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, en relación con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
una entidad bancaria no puede denegar la apertura de una cuenta de pago básica por el único motivo de que el nombre del consumidor que solicita la apertura de tal cuenta figure en una lista de la Office of Foreign Assets Control (OFAC) [Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), Estados Unidos], dependiente del United States Department of the Treasury (Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América).
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el Derecho nacional contempla expresamente la inscripción en una lista de la OFAC para denegar la apertura de una cuenta de pago básica."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑147/24 [Safi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Ciudadano de la Unión menor de edad sedentario que depende de un progenitor nacional de un tercer país — Derecho de residencia derivado del progenitor — Progenitor con derecho de residencia en un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad y residencia del menor — Retorno de nacionales de un tercer país en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta — Interés superior del menor.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no excluye que deba concederse al progenitor de un tercer país un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional su hijo menor de edad sedentario y dependiente cuando dicho progenitor tiene derecho de residencia en otro Estado miembro. El derecho de los ciudadanos de la Unión «a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros» incluye el derecho a elegir no circular, por lo que resulta irrelevante si el ciudadano de la Unión se ve obligado a desplazarse a un tercer país o a otro Estado miembro.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades competentes, al evaluar si conceden un derecho de residencia derivado a un progenitor nacional de un tercer país de un menor de edad dependiente ciudadano de la Unión, a comprobar, teniendo en cuenta el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar, si el grado de dependencia entre el menor y su progenitor es tal que aquel se vería obligado a acompañarle en caso de que se denegase a su progenitor el derecho de residencia. Deben valorarse el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar antes de adoptar una decisión basada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, por la que se exija a un nacional de un tercer país abandonar un Estado miembro y trasladarse a otro en el que disfrute de un derecho de residencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑150/24 [Aroja]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 15, apartados 5 y 6 — Superación del período máximo de internamiento previsto en el artículo 15, apartado 5 — Prórroga del período de internamiento máximo inicial — Cálculo de los períodos de internamiento anteriores — Acumulación de los períodos de internamiento anteriores — Circunstancias que deben tenerse en cuenta — Artículo 15, apartado 3, segunda frase — Control de la decisión de prorrogar el período de internamiento — Control judicial — Normativa nacional que supedita el inicio del control a una petición presentada por la persona internada — Momento y eficacia del control judicial — Inexistencia de un control judicial a su debido tiempo — Puesta en libertad del nacional de un tercer país internado.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– exige que, para determinar si se han alcanzado los períodos máximos de internamiento previstos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva, deben tenerse en cuenta, a efectos de la ejecución de la misma decisión de retorno, todos los períodos durante los cuales el nacional de un tercer país haya sido previamente internado en virtud de dicha disposición. Si la decisión de retorno sigue en vigor y el procedimiento de expulsión no se ha abandonado de forma efectiva y definitiva, la interrupción del internamiento no justifica que se reanude a partir de cero el cómputo del tiempo de internamiento. Este criterio debe seguirse aun cuando el nacional de un tercer país de que se trata haya sido puesto en libertad entre períodos de internamiento o haya abandonado temporalmente el territorio y se haya dirigido a otro Estado miembro;
– el control judicial exigido por el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115, en caso de prórroga del período inicial de internamiento, debe efectuarse, en principio, antes del inicio del período prorrogado. No obstante, si tal control se produce tras la expiración del período inicial de internamiento, dada la gravedad de cualquier injerencia en el derecho fundamental a la libertad, el control debe efectuarse prontamente, de conformidad con la exigencia de control judicial rápido de la legalidad del internamiento, con arreglo al artículo 15, apartados 2 y 3, de esa Directiva;
si el control judicial se retrasa indebidamente y la prórroga del internamiento más allá del período inicial de seis meses previsto en el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115 se produce sin un control judicial a su debido tiempo, el internamiento debe considerarse ilegal. La garantía procesal de un control judicial rápido, consagrada en el artículo 15, apartado 2, de esa Directiva, constituye una condición esencial de la legalidad del mantenimiento del internamiento. La declaración posterior de que se cumplen las condiciones de fondo del internamiento no puede subsanar retroactivamente la infracción. Por consiguiente, en caso de incumplimiento de esta modalidad procedimental, el nacional de un tercer país debe ser puesto inmediatamente en libertad, con independencia de que en el momento de la revisión extemporánea concurran las condiciones de fondo del internamiento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑480/24 (Čiekuri-Shishki): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās tiesas Senāts (Tribunal Supremo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas a la vista de la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2 — Concepto de persona jurídica “asociada” a una persona física incluida en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Conceptos de fondos y de recursos económicos cuya “propiedad, tenencia o control” corresponde a tal persona física — Artículo 11 — Obligación de no satisfacer ninguna reclamación presentada por las personas a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo — Ámbito de aplicación — Efectos jurídicos — Verificación de oficio por el juez nacional de la identidad de las partes en relación con los artículos 2 y 11 — RGPD — Artículos 5 y 6 — Divulgación y publicación en una sentencia de datos de carácter personal de una persona física incluida en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales formuladas:
"1) Los artículos 2 y 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1765 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando esté en presencia de indicios, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda debe verificar de oficio si una de las partes del procedimiento figura entre las personas a que se refieren los artículos 2 u 11, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento y utilizar, a tal fin, el conjunto de facultades de instrucción que posee. En particular, debe solicitar la información necesaria a las autoridades especializadas competentes, con objeto de poder realizar tal examen. Esta obligación de verificación también se extiende a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a las partes del procedimiento.
2) El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución2023/1465,
debe interpretarse en el sentido de que
– no prohíbe enjuiciar un asunto en cuanto al fondo, pero sí llevar adelante, en todo o en parte, una reclamación relativa a un contrato cuya ejecución se ve total o parcialmente afectada por medidas restrictivas. Una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuya parte dispositiva establezca que dicha resolución no será ejecutiva mientras el demandante esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento se ajusta, en principio, a tal prohibición;
– prohíbe satisfacer una reclamación incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición, tanto si la ha presentado la parte demandante del procedimiento como si lo ha hecho la parte demandada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): [Petición de decisión prejudicial de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 1 — Responsabilidad de los transportistas según el Convenio de Atenas — Artículo 7, párrafo primero — Información a los pasajeros — Directiva 90/314/CEE — Viajes, vacaciones y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador — Crucero — Accidente — Daños corporales sufridos por un pasajero.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 2, 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, así como su anexo I,
deben interpretarse en el sentido de que regulan la responsabilidad de un transportista marítimo que opera un crucero que reviste las características de un viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, únicamente en lo que respecta a los daños corporales sufridos por un pasajero como consecuencia del transporte por mar. Por el contrario, los daños corporales que se produzcan en el marco de los servicios normalmente incluidos en un viaje combinado en crucero —como el alojamiento y la restauración— están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 90/314."


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