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jueves, 11 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.9.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑802/23 (MSIG): Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Concepto de “los mismos hechos” — Condena en un Estado miembro de un miembro de una organización terrorista por participar en ella para preparar un acto terrorista — Causa penal seguida en otro Estado miembro por los mismos actos de terrorismo.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «los mismos hechos» comprende los hechos imputados a una persona en un proceso penal incoado en un Estado miembro por actos terroristas cuando esa persona ya ha sido condenada en otro Estado miembro, debido a las mismas actividades, por actos de participación en una organización terrorista para la preparación de un acto terrorista."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑115/24 (Österreichische Zahnärztekammer): Procedimiento prejudicial — Salud pública — Asistencia sanitaria transfronteriza — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letras d) y e) — Prestación de asistencia sanitaria mediante telemedicina — Concepto de “telemedicina” — Asistencia sanitaria transfronteriza prestada mediante telemedicina — Tratamiento médico complejo que incluye asistencia sanitaria prestada mediante telemedicina y presencial — Estado miembro de tratamiento — Directiva 2000/31/CE — Servicio de la sociedad de la información — Directiva 2005/36/CE — Cualificaciones profesionales — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Artículo 56 TFUE.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, letras d) y e), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de asistencia sanitaria transfronteriza prestada en el caso de la telemedicina, a efectos de dicha disposición, corresponde únicamente a la asistencia sanitaria proporcionada a un paciente por un prestador de asistencia sanitaria establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación de ese paciente, a distancia y, por tanto, sin la presencia física simultánea en el mismo lugar del citado paciente y del referido prestador, exclusivamente por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
2) El artículo 3, letra d), de la Directiva 2011/24
debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a todos los ámbitos regulados por esta Directiva y no únicamente al reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza a que se refiere el artículo 7 de dicha Directiva.
3) El artículo 3, letra d) de la Directiva 2011/24, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
deben interpretarse en el sentido de que
las prestaciones de telemedicina deben proporcionarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el prestador.
4) El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica ni a un prestador de asistencia sanitaria transfronteriza en el caso de la telemedicina ni a un prestador establecido en un Estado miembro, que, sin desplazarse él mismo, encarga que un prestador establecido en otro Estado miembro preste asistencia sanitaria presencialmente en favor de un paciente residente en este último Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑215/24 [Fira]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Objetivo de reinserción social — Residencia de la persona condenada — Asunción de la ejecución de la pena por el Estado de ejecución de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad acordada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución — Artículo 8 — Obligación del Estado de ejecución de reconocer la sentencia y de ejecutar la condena — Artículo 17 — Facultad del Estado de ejecución para determinar el procedimiento de ejecución.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 8, apartado 1, y 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que, cuando la autoridad judicial competente del Estado de ejecución ha denegado, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la ejecución de una orden de detención europea emitida por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se ha comprometido a ejecutar dicha pena, otra autoridad judicial competente del Estado de ejecución suspenda posteriormente, en virtud de su Derecho nacional, la ejecución de dicha pena."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑384/24 (Russisch-Kirgizisch Ontwikkelingsfonds): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Artículo 2 — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Excepciones — Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) — Liberación de determinados fondos para gastos específicos — Pago de tasas judiciales y de una contribución a tanto alzado para interponer un recurso de anulación contra una decisión de ejecución del referido Reglamento — Inclusión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1985 del Consejo, de 20 de octubre de 2022, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretase en el sentido de que
incluye la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o su puesta a disposición para el pago de tasas judiciales y de una contribución a tanto alzado que, con arreglo al Derecho nacional, deben abonarse en el momento de la interposición de un recurso judicial contra una medida nacional de ejecución de dicho Reglamento."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑196/24 [Aucrinde]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambery, Francia)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil o mercantil — Obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Exhumación de un cadáver con el fin de determinar una relación de filiación — Prueba pericial genética — Solicitud de obtención de pruebas que se considera contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido — Motivos para denegar la solicitud de obtención de pruebas — Conflicto entre derechos fundamentales — Dignidad humana de una persona fallecida — Respeto de la vida privada y familiar — Identidad personal — Derecho a conocer los propios orígenes genéticos.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"(1) El artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas),
no permite al órgano jurisdiccional nacional requerido denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas por ser el procedimiento de solicitud contrario a principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido.
(2) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
no prohíbe a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solicitar, en virtud del Reglamento 2020/1783, la obtención de pruebas consistentes en la toma de muestras genéticas post mortem, aunque el fallecido no hubiese prestado su consentimiento a tal efecto en vida."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑195/25 [Framholm]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Göteborg, migrationsdomstolen (Tribunal de primera instancia de lo contencioso administrativo de Gotemburgo, Tribunal de inmigración, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículos 2, letra a), 3, apartado 1, 17 y 19 — Protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 2 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 2 — Concesión del estatuto de protección subsidiaria a personas beneficiarias de una protección temporal — Límites.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida,
 en relación con los artículos 1, 2, letras a), f), g) y h), y 18 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
 y en relación con los artículos 2, letras b), h), i) y k), y 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
 deben interpretarse en el sentido de que:
 Los nacionales de terceros países o apátridas que gozan de la protección temporal a título de la Directiva 2001/55 pueden solicitar la protección internacional en su doble vertiente de estatuto de refugiado y de protección subsidiaria, con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32.
 El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2001/55, el artículo 18 de la Directiva 2011/95 y el artículo 10 de la Directiva 2013/32, en cuanto reconocen a los nacionales de terceros países o apátridas el derecho a presentar una solicitud de protección internacional, tienen efecto directo.
 Esas disposiciones se oponen a una normativa o a una práctica administrativa constante de un Estado miembro que, cuando una persona desplazada beneficiaria de la protección temporal deposita una solicitud para obtener el estatuto de protección subsidiaria, rechazan tal solicitud sin analizar si concurren las condiciones para acceder a ese estatuto."

 

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